REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001347
ASUNTO : PP11-P-2004-000128
Visto el escrito presentado por el Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en virtud del cual presenta formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE GARCIA DORANTE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 14.981.848, casado, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 19-11-1980, de 23 años, comerciante, domiciliado en la calle 02 casa No. 10 de la Urb. Villas del Pilar de Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la Ciudadana NORA DEL CARMEN ESCALONA CORDERO y GABRIEL ANTONIO ESPLUA SIMONEL, identificados en las actas, se celebro preliminar, cumplidos como fueron los tramites de ley, procediéndose en esta oportunidad a fundamentar la decisión tomada en la forma que sigue:
El representante del Ministerio Público, abogado Luis Rivera Cleer, presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de Miguel Enrique García Dorante, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Nora del Carmen Escalona Cordero y Gabriel Antonio Esplua Simonel; Narró los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del acusado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre el imputado.
Por su parte el imputado el imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración.
Por su parte la defensa, manifestó que en la acusación no está demostrado suficientemente los elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de su defendido, que se tome en consideración que las víctimas nunca han comparecido a la celebración de ninguna de las audiencias; en tal sentido solicitó no se admita la acusación y se ordene el sobreseimiento de la causa.
Todo ello obliga a este juzgador a analizar las actas procesales que configuraron la investigación y que fundamentan la investigación, procediendo a analizar las siguientes:
1. El Acta policial de fecha 04-04-2004, suscrita por el funcionario actuante Dgdo. (PEP) Rafael Castillo y el agente José Graterol, adscritos a la Comisaría “ Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de la recuperación del vehículo, objeto pasivo del delito, y de la detención de este vehículo en poder del ciudadano Miguel Enrique Garcia, siendo sus acompañantes los ciudadanos Angel Coromoto Martínez Tovar y Luis Alejandro Chirinos Colmenares.
2. La experticia de reconocimiento de avaluo real N° 9700-058-0330 de fecha 13 de abril de 2004, realizada por los funcionarios Danny José Diaz y Orlando Pereira, adscritos al CICPC, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la que se evidencia las características del vehículo recuperado y su existencia real.
3. La inspección técnica N° 1006 de fecha 13-04-2004 realizada por los funcionarios Luis Torres y Orlando Pereira, en el vehículo recuperado y en el que se deja constancia de las características del vehículo.
Todo lo cual deja en el convencimiento de quien juzga que el acervo probatorio traído por la representación Fiscal para sustentar su solicitud no es suficiente para lograr el enjuiciamiento del imputado de autos, dado que de dichos elementos probatorios se desprende que efectivamente existió el vehículo MARCA CHEVROLET; CLASE AUTOMOVIL; MODELO CORSA; COLOR BEIGE; TIPO SEDAN; AÑO 2002, PLACAS GBU-641; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51672V318516; SERIAL DE MOTOR 72V318516; FCO 02-S43906, el cual es el objeto del delito cometido según se desprende de las dos experticias anteriores.
Sin embargo se desprende del acta policial de fecha 04-04-2004, suscrita por el funcionario actuante Dgdo. (PEP) Rafael Castillo y el agente José Graterol, adscritos a la Comisaría “ Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa que el mencionado vehículo fue recuperado cuando era conducido presuntamente por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GARCIA DORANTE, siendo acompañado por los ciudadanos Angel Coromoto Martinez Tovar y Luis Alejandro Chirinos Colmenares, lo que a todas luces obliga a hacer las reflexiones que siguen:
El delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto de vehículo constituye uno de los delitos de mayor proliferación en los últimos años en nuestro país. Dicho delito consiste en aprovecharse a través del uso de un vehículo a sabiendas que dicho vehículo proviene del robo o hurto a otra persona, por lo que requiere el animo de aprovechamiento y el conocimiento de su ilícita proveniencia.
En el caso de autos si bien se presume que el vehiculo es un vehiculo de ilícita procedencia, dicha circunstancia no es acreditada por la representación Fiscal, lo cual en materialización del principio de presunción de inocencia debe tenerse entonces que el vehiculo es de licita procedencia. Por otra parte no existe ningún elemento distinto al dicho de los funcionarios policiales que pueda acreditar el decomiso en posesión del imputado del vehiculo señalado como hurtado.
Todo ello genera en el convencimiento de este juzgador que de aperturarse un juicio oral y Público no se lograría el enjuiciamiento del imputado, por lo cual lo procedente en el caso que nos ocupa ha de ser declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado por faltar elementos probatorios para acreditar dicha participación.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MIGUEL ENRIQUE GARCIA DORANTE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 14.981.848, casado, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 19-11-1980, de 23 años, comerciante, domiciliado en la calle 02 casa No. 10 de la Urb. Villas del Pilar de Araure, Estado Portuguesa, por la imputación de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la Ciudadana NORA DEL CARMEN ESCALONA CORDERO y GABRIEL ANTONIO ESPLUA SIMONEL, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La secretaria
Abg. Liseth Guevara