REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001134
ASUNTO : PP11-P-2005-001134


Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en contra del imputado José Gregorio García, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1967, natural de Barinas Estado Barinas, de oficio mesonero, soltero, residenciado en la avenida 36 entre calles 29 y 30, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.836.441, quien se encuentra Asistido por el defensor público Abog. Guillermo Diaz, y a quien se le imputa la comisión del delito de Porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; Se celebró la audiencia Preliminar, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

Acto inicial el representante fiscal presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano José Gregorio García, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal , cometido en perjuicio de El Orden Público; Narró los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del acusado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el acusado.

Posteriormente el imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración.

Por su parte el defensor como punto previo manifestó que la causa tiene más de tres años desde que se inicio la investigación y que por el tiempo transcurrido se encuentra prescrita.

En este sentido se le concedió el derecho al fiscal, quien alegó que la acción no esta prescrita ya que la investigación se inició desde el 5 de febrero de 2002 hasta el 5 de febrero de 2005, que fue cuando se presentó la acusación.

Luego se le explicó al imputado que la defensa solicitó que se estudie la prescripción interrogándole si desea renunciar a ello, manifestando el imputado que no desea renunciar.

Posteriormente se declaró sin lugar la solicitud de la defensa por las razones que se esgrimirán más adelante.

En consecuencia a lo anterior se le concede el derecho a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos, quien solicitó se le imponga al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.


Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la solicitud del defensor referida a que se declare prescrita la acción.

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 05-02- 2002, a las 11:00 horas de la noche, cuando los funcionarios cabo Primero (GN) JOSÉ WALDERRAMA SUAREZ y el distinguido (GN) Nelo Puerta Juan, se encontraban de servicio de patrullaje nocturno por las inmediaciones del centro de Acarigua, se apersonan al Bar Restauran “El Encuentro” , ubicado en la calle 26 entre avenidas 32 y 33 Acarigua Estado Portuguesa, donde observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, mostrando nerviosismo al ver la comisión de la Guardia Nacional, por lo que los funcionarios actuantes le pidieron a los ciudadanos Angelmiro Moreno y Simón Carvajal que fueran testigos del procedimiento, practicándole al hoy imputado un registro de personas de conformidad con las previsiones de ley, encontrándole a la altura del tobillo de la pierna izquierda, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cañon corto, cinco tiros, con cacha color negro, serial G-1524, con un cartucho del mismo calibre sin percutar y el prenombrado imputado carecía de la respectiva documentación de la respectiva arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la detención del referido imputado, trasladándolo hasta la comisaría Páez, conjuntamente con le arma de fuego y el cartucho incautado.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente acreditado la responsabilidad del imputado José Gregorio García, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1967, natural de Barinas Estado Barinas, de oficio mesonero, soltero, residenciado en la avenida 36 entre calles 29 y 30, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.836.441, en la comisión del delito de Porte ilícito de arma, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

DE LA DENUNCIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Acreditados los hechos delictivos y la participación el imputado en los mismos podemos entonces determinar cual es la pena normalmente aplicable para establecer posteriormente cual es el tiempo necesario para que opere la prescripción aludida.

En este sentido el artículo 278 del Código Penal, que tipifica el delito acreditado establece que la pena para el Porte ilícito de armas oscila entre 3 a 5 años de prisión, por lo que la pena normalmente aplicable sería la de 4 años de prisión, ya que a este juzgador en esta etapa no le es dado entrar a determinar las circunstancias atenuante o agravantes de la pena, labor que sólo puede ser verificada en fase de juicio oral y Público o en decisión por admisión de los hechos.

Establecido pues que la pena normalmente aplicable es de 4 años de prisión debemos determinar cual es el tiempo requerido para que se materialice la prescripción, y al efecto el artículo 108 del Código Penal y es claro cuando señala que: “Salvo que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: … Por cinco años, si el delito mereciere pana de prisión de más de tres años.” .

Ahora bien, en el caso de marras, el hecho delictivo ocurrió en fecha 05-02-2002, y la acción es ejercida en fecha 25-02-2005, por lo que transcurrieron 4 años y veinte días, por lo cual no se configura el requisito temporal para declarar la prescripción, en consecuencia a ello debe señalarse que la solicitud de la defensa carece de asidero factico, por lo que ha de declararse sin lugar.


En consecuencia este Tribunal Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: José Gregorio Garcia, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1967, natural de Barinas Estado Barinas, de oficio mesonero, soltero, residenciado en la avenida 36 entre calles 29 y 30, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.836.441, por la comisión del delito de Porte ilícito de arma, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público la totalidad de las pruebas promovidas por la representación Fiscal.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

En consecuencia, a la admisión de los hechos acogida por el imputado y a la solicitud de imposición inmediata de la pena, este tribunal condena al imputado José Gregorio García, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1967, natural de Barinas Estado Barinas, de oficio mesonero, soltero, residenciado en la avenida 36 entre calles 29 y 30, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.836.441, a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; Pena que fue calculada de la forma siguiente:


El termino medio entre los dos limites establecidos en el artículo 278 del Código Penal es de cuatro (4) años de prisión, luego, se aprecia la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, esto es la buena conducta predelictual del acusado, en virtud de que no consta en actas lo contrario, por lo que la pena se establece bajando hasta el limite inferior entre los dos limites anteriores esto es hasta tres años.

Hecho este calculo, corresponde aplicar la rebaja de ley establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este juzgador que lo procedente ha de ser rebajar la pena en la mitad dada la buena conducta predelictual del imputado, el tipo de delito y lo antiguo del hecho, por lo que se establece que al bajarse la pena en la mitad el tiempo a cumplir es de un año y seis mese de prisión.


Se establece como fecha probable de finalización de la pena para este imputado, el 2 de Noviembre de 2006.


Se ordena el decomiso del arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, cañon corto, cinco tiros, con cacha color negro, serial G-1524, y su inclusión en el parque Nacional de armas.

De igual manera, con el objeto de garantizar la ejecución de la sentencia se ratifica la medida de presentación que le fuera impuesta al imputado en su oportunidad, hasta tanto se ejecute el presente fallo.

DISPOSITIVA


Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sentencia de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano José Gregorio Garcia, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1967, natural de Barinas Estado Barinas, de oficio mesonero, soltero, residenciado en la avenida 36 entre calles 29 y 30, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.836.441, a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Porte ilícito de arma, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se ratifica la medida de presentación impuesta al imputado en su oportunidad hasta tanto se verifique la ejecución del presente fallo.

Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria

Abg. Liseth Guevara