REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001376
ASUNTO : PP11-P-2005-001376
Fiscal: Segunda del Ministerio Público Abog. Elida Vargas Fuenmayor.
imputados: Cedeño González Pedro José, Venezolano, nacido el 02-02-1984, natural de Araure, titular de la cédula de identidad N° 23.052.007, residenciado en la carretera vía al caserio Mijaguito del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa y Aceituno Lugo Pedro Luis, Venezolano, de 20 años de edad, nacido el 22-04-1984, titular de la cédula de identidad N° 18.049.430, residenciado en la calle 3, casa s/n°, del barrio 15 de Marzo del Municipio Páez
Defensores: Públicos Abog. Fanny Colmenares y Guillermo Diaz
Víctima: Bienvenido José Piña Álvarez.
Audiencia: Preliminar
Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Elida Vargas Fuenmayor, en contra de los imputados Cedeño González Pedro José, Venezolano, nacido el 02-02-1984, natural de Araure, titular de la cédula de identidad N° 23.052.007, residenciado en la carretera vía al caserío Mijaguito del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa y Aceituno Lugo Pedro Luis, Venezolano, de 20 años de edad, nacido el 22-04-1984, titular de la cédula de identidad N° 18.049.430, residenciado en la calle 3, casa s/n°, del barrio 15 de Marzo del Municipio Páez quienes se encuentran asistidos en este acto por la defensora Pública Abogada Fanny Isabel Colmenarez el primero y Guillermo Díaz el segundo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la misma ley, en perjuicio del ciudadano Piña Álvarez Bienvenido José; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales, procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
En la audiencia la representación fiscal, presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de Pedro José Cedeño Gonzalez y Pedro Luis Aceituno Lugo, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, y el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Bienvenido José Piña Alvarez; narró los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y su consecuente condena por el delito que se les atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación de los acusados en el hecho que se les imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Luego los imputados impuestos del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado su voluntad de NO querer rendir declaración.
Por su parte la defensora pública Abg. Fanny Colmenares, Invocó el principio de presunción de inocencia, alegó que llama la atención que la victima no ha comparecido a las audiencias, solicitó un cambio de calificación jurídica, por cuanto se estaría en presencia de un aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto o robo; solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido atendiendo el principio de que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad.
En este mismo sentido el defensor público Abg. Guillermo Díaz manifestó que no puede probarse la autoría material ni intelectual del delito por el que acusa la fiscalía, no tiene fundamento alguno; Solicitó una medida menos gravosa distinta a la privación privativa de libertad, a favor de su defendido.
Luego, este tribunal oídas las pretensiones de las partes pasa a resolver las mimas de la forma que sigue:
Los hechos imputados ocurrieron en fecha 01 de Marzo de 2005, a las 10:00 horas de la noche cuando el ciudadano Bienvenido José Piña Álvarez (Víctima) y un amigo de nombre Alberto, cuando se encontraban en frente del Terminal urbano ubicado en la avenida 5 del Barrio “15 de Marzo” de Acarigua, conversando con la señora Erika Suárez Valdez, y luego se disponían a abordar su vehiculo , llegaron tres personas desconocidas portando armas de fuego (chopo) y armas blancas (cuchillo), y bajo amenaza a la vida los introduce en un vehiculo de la mencionada víctima marca Ford, modelo Failan 500, color verde oscuro, placas GDL-219, le vendaron los ojos y se lo llevaron hacia el botadero de basura, vía la Misión, donde los dejaron amarrados, llevandose los sujetos el vehiculo antes descrito. Inmediatamente la mencionada testigo presencial del hecho, Erika Suarez, informó a la guardia Nacional mediante llamada telefonica de los hechos sucedidos. Una vez obtenida la información los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se trasladan al mencionado barrio y a la altura de la avenida 4, logran visualizar un vehiculo marca Ford, modelo Failan 500, color verde, placas GDL-219, características que concordaban con el vehiculo anteriormente denunciado, y a los tres sujetos que se encontraban dentro del vehiculo al notar la presencia de la comisión se dan a la fuga, procediendo los funcionarios a realizar una persecución, logrando que los sujetos detuvieran el vehiculo y los funcionarios proceden a realizarles una revisión personal quedando identificados como Cedeño González Pedro José, quien conducía el vehiculo y Aceituno Lugo Pedro Luis y un Adolescente. Seguidamente los funcionarios actuantes proceden a realizar una requisa en el interior del vehiculo encontrando en el asiento delantero del lado del conductor un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, cacha anatómica, color negro, marca ilegible, calibre 12 mm, serial numero 53734 con tres cápsulas sin percutir, en el asiento trasero detectan en al parte del piso un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 44 mm y un cartucho percutido del mismo calibre; Igualmente en la guantera del vehiculo se encontró un arma blanca tipo cuchillo, un objeto puntiagudo especie de punzón.
Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la misma ley, en perjuicio del ciudadano Piña Álvarez Bienvenido José. Por lo que el cambio de calificación solicitado no tiene asidero ni factico ni jurídico.
La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
• Declaración del Teniente (GN) Puente Goita Juan Carlos, Oficial adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, quien expone: “En esta misma fecha siendo las 01:45 horas de la madrugada, se recibió una llamada telefónica anónima, de una persona con voz femenina quien se negó a identificarse por medidas de su seguridad física, manifestando que desde tempranas horas de la noche se encontraba un vehículo Failan 500, color verde, con tres sujetos con unas armas de fuego, en el Barrio 15 de Marzo; en tal sentido me constituí en comisión en compañía del C/2. (GN) JIMENEZ JOSE GILBERTO, DTGO (GN) PEREZ CAMACHO NAUDDY, Y DTGDO (GN) NIETO COLMENARES DANNY. En momentos que nos deslazábamos por el Barrio 15 de Marzo de la ciudad de Acarigua, específicamente a la altura de la avenida 04, avistamos UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO FAILAN 500, COLOR VERDE, PLACAS GDL-219, el cual concuerda con el vehículo anteriormente denunciado y tripulado por tres personas, quines al notar nuestra presencia se dieron a la fuga al mismos tempo que hacen dos disparos contra la comisión, originándose una persecución en donde estos sujetos momentos después al ver que se encontraban acorralados decidieron para el vehículo el cual presentaba el caucho delantero izquierdo espichado, seguidamente se les ordeno a estos ciudadanos que salieran del vehículo con las manos en alto lentamente, una vez fuera del vehículo se procedió a informarle que se le iba a efectuar una requisa personal a ellos y al vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, inmediatamente se procedió a identificarlos de la manera siguiente: 1.- CEDEÑO GONZALES PEDRO JOSE, CIV.- 23.052.007, DE (20) AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02/02/84, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE, PROFESION U OFICIO, OBRERO, RESIDENCIADO EN LA CRRETERA VIA AL CASERIO MIJAGUITO DEL MUNICIPIO PAEZ, QUIEN CONDUCIA EL VEHICULO ANTES MENCIONADO. 2.- ACEITUNO LUGO PEDRO LUIS, CIV. 18.049.430, DE (20) AÑOS DE EDAD. NACIDO EN FECHA 22/04/84, NACIONALIDAD VENEZOLANA, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE 03, CASA S/N° DEL BARRIO 15 DE MARZO, DEL MUNICIPIO PAEZ. QUIEN VIAJABA EN EL ASIENTO DELANTERO COMO COPILOTO DEL VEHICULO. 3- PÉREZ RUIZ JOSE GREGORIO, CIV. 17.797.926, DE 17 AÑOS DE EDAD, (ADOLESCENTE), FECHA DE NACIMIENTO 24/03/87, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE 10, CASA NRO. 34, DEL BARRIO 23 DE ENERO, DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO PORTUGUESA, QUIEN VIAJABA EN EL ASIENTO TRASERO DEL VEHICULO EN CUESTION. Acto seguido se procedió a realizar una requisa minuciosa al vehículo obteniendo el siguiente resultado: PERIMERO; EN EL ASIENTO DELANTERO DEL LADO DEL CONDUCTOR SE DETECTO UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA MAIOLA, CACHA COLOR NEGRO, CAÑON CROMADO, CALIBRE 410, SERIAL NRO. 11886, CONTENTIVO DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. La cual se presume sea del primero de los nombrados quien dijo ser el responsable del vehículo del cual no presentó ningún tipo de de documentos. SEGUNDO: EN EL ASIENTO DEL LADO LATERAL DERECHO AL LADO DEL CONDUCTOR EN LA PARTE DEL PISO DE DICHO VEHICULO SE LOGRO DETECTAR UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, CACHA ANATOMICA, COLOR NEGRO, MARCA ILEGIBLE, CALIBRE 12MM, SERIAL NRO. 53734, CON TRES (03) CAPSULAS SIN PERCUTIR. La cual se presume era portada por el segundo de los nombrados anteriormente. TERCERO: EN EL ASIENTO TRASERO SE LOGRO DETECTAR EN LA PARTE DEL PISO DE DICHO VEHICULO, UN ARMA DE FUEGO DE FRACACION CASERA, TIPO CHOPO REVOLVER, CALIVRE 44, IGUALMENTE TRES (03) CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE YA PERCUTADO. El cual se presume lo portaba el Adolescente último de los nombrados. Igualmente en la parte de la guantera se detecto: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, UN OBJETO PU NTIAGUDO ESPECIE DE PUNZON. Seguidamente siendo las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, se procedió a detenerlos preventivamente, haciéndoles del conocimiento el motivo de la detención por encontrarse presuntamente incursos en in de los delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, (Porte Ilícito de Arma de Fuego). Así mismo sobre los derechos del Adolescente consagrados en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y Adolescente. Acto seguido nos trasladamos asta el Puesto de Comando en donde siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada se recibió una llamada telefónica de un ciudadano quien se negó rotundamente a identificarse por razones de seguridad, manifestando que el vehículo donde se transportaban estos ciudadanos le había sido robado por ciudadanos antes mencionados a un ciudadano que trabaja en el terminal de Pasajeros como conductor de una buseta desconociendo en nombre”. ( Folio 02 de las actas ).
• Declaración del Ciudadano PIÑA ALVARES BIENVENIDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 7.467.810, quien expone: “ El día de ayer, 01 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en momentos que me encontraba el Barrio 15 de Marzo de Acarigua, específicamente en el Terminal, y estaba conversando con la muchacha que trabaja llenado los listines por la Alcaldía, cuando de repente salieron tres sujetos desconocidos con un chopo y un cuchillo, y me dijeron este es un atraco no pongas resistencia por que te vamos a matar aquí mismo, entonces yo me agarre con el que tenia el chopo, pero enseguida el otro que tenia el cuchillo me lo puso en el cuello y me dejaron amarrado y luego se fueron, de allí llegue a la casa de Erica y le informamos a la policía, despides en la mañana de hoy 02 de Marzo del presente año, el señor Teresio de la Asociación de vecinos me dijo que el carro la había recuperado la Guardia y por eso me vine pa5ra acá, es todo”. ( Folio 11 de las actas ).
• Declaración del Ciudadano SUAREZ VALDEZ ERIKA VETTANEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.703.640, expone: ¡Ayer martes 01 de Marzo del presente año en curso a eso de las 06:30 o 10:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba en compañía del Señor BIENVENIDO JOSE PIÑA, mis hijos, dos aligas con sus hijos y otro muchacho de nombre ALBERTO que andaba con el Señor BIENVENIDO, todos estábamos reunidos y conversamos un rato luego el Señor BIENVENIDO y su amigo ALBERTO, decidieron irse de mi casa y cuando llegaron a la calle para montarse en el carro que cargaba el Señor BIENVENIDO, llegaron tres tipos con armas de fuego y uno de los sujetos armado con un cuchillo sometió muchacho ALBERTO compañero de BIENVENIDO y también los sujetos agarraron al Señor BIENVENIDO y los montaron en el carro que cargaba el Señor BIENVENIDO y se fueron del lugar, yo me encerré en mi casa con mis hijos y mis dos amigas, al pasar todo estos, salí de mi casa hacia el Terminal Rural que esta ubicado en el Barrio 15 de Marzo de Acarigua y llame por teléfono al Comando de la Guardia Nacional y el Comando Policial y notifique todo lo que había pasado al frente de mi casa, como a la media hora llegaron a mi casa el Señor BIENVENIDA JOSE PIÑA en compañía de su amigo ALBERTO y me comentaron que los sujetos lo llevaron parta el Botadero de Basura Municipal donde lo amarraron y lo dejaron abandonados y lograron soltarse y que los sujetos se llevaron el vehículo. Es todo lo que tengo que exponer.” (Folio 12 de las actas ).
• Declaración del Ciudadano: LINAREZ MENDOZA TERECIO DE JESUS, titular de la cédula de identidad 4.606.969, quien expone: “ El día vengo a este comando ya que soy el presidente de la Junta de Vecinos del Barrio 15 de Marcia y me enteré que la Guardia Nacional había agarrado a unos azotes en la madrugada de hoy, y que le había robado un carro a un señor que trabaja en el terminal, y vengo a ver si son los mismo que mantiene azotado el sector. Es todo lo que tengo decir” ( Folio 13 de las actas ).
• Con la experticia de reconocimiento técnico y regulación real N° 138, de fecha 09-03-2005.
• Con la experticia de reconocimiento técnico N° 225, de fecha 15-03-2005.
• Con la experticia de reconocimiento técnico suscrita por el experto LUIS TORRES.
Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad de los imputados Cedeño González Pedro José, Venezolano, nacido el 02-02-1984, natural de Araure, titular de la cédula de identidad N° 23.052.007, residenciado en la carretera vía al caserio Mijaguito del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa y Aceituno Lugo Pedro Luis, Venezolano, de 20 años de edad, nacido el 22-04-1984, titular de la cédula de identidad N° 18.049.430, residenciado en la calle 3, casa s/n°, del barrio 15 de Marzo del Municipio Páez en la comisión de los hechos delictivos.
En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:
Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: Cedeño González Pedro José, Venezolano, nacido el 02-02-1984, natural de Araure, titular de la cédula de identidad N° 23.052.007, residenciado en la carretera vía al caserío Mijaguito del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa y Aceituno Lugo Pedro Luis, Venezolano, de 20 años de edad, nacido el 22-04-1984, titular de la cédula de identidad N° 18.049.430, residenciado en la calle 3, casa s/n°, del barrio 15 de Marzo del Municipio Páez quienes se encuentran asistidos en este acto por la defensora Pública Abogada Fanny Isabel Colmenares el primero y Guillermo Diaz el segundo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la misma ley, en perjuicio del ciudadano Piña Álvarez Bienvenido José.
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:
• Testimonial en calidad de experto de Junior Ismael Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la experticia N° 138.
• Testimonial en calidad de experto de Luis Antonio Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la experticia N° 225.
• Testimonial en calidad de experto de Luis Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la experticia de reconocimiento técnico practicada a un arma blanca y a un objeto puntiagudo especie de punzón.
TESTIGOS:
Testimonial de los ciudadanos:
• Teniente (GN) PUENTE GOITA JUAN CARLOS, C/2. (GN) JIMENEZ JOSE GILBERTO, DTGO (GN) PEREZ CAMACHO NAUDDY, Y DTGDO (GN) NIETO COLMENARES DANNY funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional.
• Declaración de la víctima Bienvenido José Piña Álvarez.
• Declaración de la ciudadana Erika Vettanez Suárez Valdez.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Así mismo se admiten la totalidad de las pruebas documentales promovidas por la representación Fiscal,
De igual forma, de conformidad con el artículo 242 se ordena la exhibición de las pruebas documentales señaladas por la Representación Fiscal, sin que ello implique su incorporación al juicio como medio probatorio por esta vía.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole a los imputados que en la presente causa por las circunstancias, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.
En relación a la solicitud de la defensa referida a que se imponga a sus defendidos una medida menos gravosa, considera este juzgador que la privación de libertad es la única medida capaz de garantizar las resultas del proceso, aunado el hecho que los supuestos que motivaron la imposición de la medida vigente no han variado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho ha de ser negar dicho pedimento.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: Cedeño González Pedro José, Venezolano, nacido el 02-02-1984, natural de Araure, titular de la cédula de identidad N° 23.052.007, residenciado en la carretera vía al caserio Mijaguito del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa y Aceituno Lugo Pedro Luis, Venezolano, de 20 años de edad, nacido el 22-04-1984, titular de la cédula de identidad N° 18.049.430, residenciado en la calle 3, casa s/n°, del barrio 15 de Marzo del Municipio Páez quienes se encuentran asistidos en este acto por la defensora Pública Abogada Fanny Isabel Colmenarez el primero y Guillermo Diaz el segundo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la misma ley, en perjuicio del ciudadano Piña Álvarez Bienvenido José.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente a los ciudadanos Cedeño González Pedro José y Aceituno Lugo Pedro Luis.
CUARTO: Se ratifica la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a los imputados.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
Abg. Liseth Guevara