REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003792
ASUNTO : PP11-P-2005-003792
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida cautelar sustitutiva, en contra del imputado: MEGDY JOSEFINA ALVARADO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Píritu Estado Portuguesa, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/051, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 4.201.259 y residenciada en la calle N° 09 entre avenidas 3 y 4, casa N° 4, Barrio El Esfuerzo, sector Villa Araure N° 1, Araure Estado Portuguesa, quien se encuentra asistida en este acto por la defensora Pública Lila Torrealba y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; Se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.
El Fiscal auxiliar del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, calificó jurídicamente los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, modificando de esta forma la calificación jurídica señalada en su solicitud escrita, solicito se le tome declaración a la imputada de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que están llenos los requisitos para acordar la medida solicitada, por cuanto el delito imputado merece una pena corporal de tres y cinco años de prisión, cuya acción pena no se encuentra prescrita y existe fundados elementos de convicción para estimar que la imputada nombrada es la autora del delito sindicado, según las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue detenida en poder de las armas de fuego descritas y continue la causa por el procedimiento ordinario.
Acto seguido la imputada impuesta del Precepto Constitucional del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó NO querer rendir declaración.
Luego la defensa rechazó la solicitud fiscal, y solicitó la nulidad de las actuaciones por cuanto los funcionarios incumplieron con lo ordenado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al registro de morada ya que actuaron sin orden de allanamiento, y si bien es cierto que existe una excepción los mismos no actuaron bajo dicha excepción, por lo que solicitó la libertad plena de su defendida por cuanto no existe medio de prueba suficiente para acordar una medida cautelar sustitutiva.
Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no de la del Imputada quien manifestó su voluntad de no declarar y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa:
Se desprende de autos los siguientes elementos de convicción :
1. Acta de investigación Penal N° 231 de fecha 18 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario S/2DO (GN) GARCIA PERDOMO ADELIS, quien expone: “ Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) Leonardo Abreu Lozada, Comandante de la expresada Unidad operativa, dejó constancia de la diligencia policial practicada en la presente averiguación, en la fecha de hoy miércoles 18 de mayo del presente año en curso, a las dos horas de la tarde, salí de comisión en vehículo militar placas 5-4014 en compañía de los efectivos C/2DO. (GN) Vásquez Torres Daniel y DGDO. (GN) Pérez Camacho Nauddy, con destino a la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando realizábamos patrullaje por el barrio El Esfuerzo de Villa Araure I, específicamente por la calle N° 09 entre Avenidas 3 y 4, logramos avistar aun ciudadano que portaba un bolso color negro, quien al notar nuestra presencia se dio a la fuga en veloz carrera originándose una persecución, seguidamente este ciudadano se introdujo a una vivienda, motivo por el cual lo seguimos pero una vez en el patio de la vivienda se pudo observar que en la pared, del fondo rastros de huellas de calzados por lo que el referido ciudadano al verse perseguido por los efectivos integrantes de la comisión militar salto la pared y logró darse a la fuga, posteriormente en ese momento salí una ciudadana habitante del inmueble quien al ser identificada resulto ser y llamarse: MEGDY JOSEFINA ALVARADO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Píritu Estado Portuguesa, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/051, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 4.201.259 y residenciada en la calle N° 09 entre avenidas 3 y 4, casa N° 4, Barrio El Esfuerzo, sector Villa Araure N° 1, Araure Estado Portuguesa, a quien se le informó del motivo de nuestra presencia y del registro que se le iba a practicar en inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo N° 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo y dando acceso al interior de la vivienda y en presencia de los ciudadanos testigos LEON PERALTA JOSÉ TEODORO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.544.562 y MENDOZA JOSÉ ALCIDES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.072.544, se procedió a la requisa del inmueble encontrando en el primer cuarto de la casa: Un (01) bolso en material semicuero de color negro con un logotipo en metal color dorado que dice EUROLINE donde se encontró un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Covavenca, fabricación venezolana, calibre 12 milímetros, seriales limados, tres (3) cápsulas para escopeta calibre 12 mm, Cinco (05) cartuchos calibre 38 mm, Un (01) cartucho de fusil calibre 7,62, en esa misma habitación se encontraron dentro de tres cajas de cartón, tres (03) equipos para señal Directiv con los siguientes seriales 211511755, 036307046 y 924457431 y en una bolsa plástica transparente se encontraron, Nueve (9) cables coaxiales para videos audiovisuales, tres (03) cables coaxiales para teléfonos, Dos (02) cables manuales de usuario receptor de Satélites, Dos (2) cables para audio y video, Dos (02) Reguladores de Corriente, Un (01) Control Remoto Manuales, Seis (06) cargadores (ahorradores) para teléfonos celulares marca Motorola y Nokia, a las 08:00 horas de la noche se le informó a la ciudadana MEGDY JOSEFINA ALVARADO RIVERO, el motivo de la detención y sobre los derechos del imputado previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el traslado hacia el Comando de la Guardia Nacional de Acarigua con los aparatos, objetos, arma de fuego, los cartuchos y cápsulas anteriormente descrito a los fines de proseguir con las averiguaciones en torno al caso, igualmente a los dos ciudadanos testigos LEÓN PERALTA JOSÉ TEODORO y MENDOZA JOSÉ ALCIDES, a los efectos de tomarle la acta de entrevista. Acto seguido se informó el procedimiento al ciudadano DR. (ABOG) RAUL MOISES CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones para que se continuaran con las averiguaciones y se le remitieran las actuaciones policiales correspondientes. Es todo lo que tengo que exponer. Terminó”.
2. Acta de entrevista de fecha 18 de Mayo de 2005 suscrita por el ciudadano León Peralta José Teodoro, quien expone: “ El día de hoy como a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, que en momento que me dirigía a mi casa, fui llamado por una comisión de la Guardia Nacional, para que sirviera como testigo a un procedimiento que iban a realizar en el sector el esfuerzo de Villa Araure, al llegar lugar llegamos a una casa donde se encontraba una señora, y unos de los guardias cargaba un bolsos de cuero color negro, donde adentro tenía una escopeta, una cápsula, y cuatro balas de revolver, y unos aparatos para televisión…”
3. Acta de entrevista de fecha 18 de Mayo de 2005 suscrita por el ciudadano Mendoza José Alcides, quien expone: “ El día de hoy como a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, en momentos que me dirigía a mi casa, mi suegro de nombre Teodoro León, fuimos llamados por una comisión de la Guardia Nacional, para que fueramos testigos de un procedimiento que iban a hacer en el Barrio El Esfuerzo de Villa Araure I, cuando llegamos a la casa nos mostraron un bolso color negro, que
Señala la ciudadana defensora que el procedimiento es nulo por cuanto los funcionarios actuantes se introdujeron en la residencia de la imputada sin una orden judicial y que no se encontraban amparados bajo los supuestos de excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto considera este juzgador lo siguiente:
Según motivan los funcionarios policiales en su acta de actuación, el motivo por el cual se introducen dentro de la residencia aludida, es la persecución de un ciudadano que portaba un maletín negro, el cual logró escaparse, lo cual considera este juzgador es motivo suficiente para justificar el allanamiento aludido, por ello ha de declarase sin lugar la nulidad solicitada.
Luego analizadas las actuaciones se evidencia que se desprende de autos que efectivamente ocurrió un hecho delictivo constituido por el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dado que en una de las habitaciones los funcionarios actuantes decomisaron un bolso el cual en su interior contenía un arma de fuego.
Más si observamos detenidamente el caso observamos que el origen del allanamiento fue la persecución de un ciudadano que llevaba un bolso negro. Luego el motivo de la detención de la ciudadana imputada es el hecho de que en una de las habitaciones se encontró un bolso negro que contenía un arma de fuego, lo cual haciendo una abstracción debe concluir en que existe la posibilidad cierta de que el ciudadano perseguido halla arrojado dicho bolso a esa habitación, con el objeto de que su conducta delictiva en caso de llegar ser detenido quede impune, por ello considera quien juzga que no existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos sea la autora del hecho y cobra más fuerza la hipótesis de que el bolso donde se encontró el arma sea del antisocial evadido.
Por ello ha de declararse sin lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia debe declararse la libertad plena e inmediata de la ciudadana MEGDY JOSEFINA ALVARADO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Píritu Estado Portuguesa, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/051, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 4.201.259 y residenciada en la calle N° 09 entre avenidas 3 y 4, casa N° 4, Barrio El Esfuerzo, sector Villa Araure N° 1, Araure Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA a la ciudadana: MEGDY JOSEFINA ALVARADO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Píritu Estado Portuguesa, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/051, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 4.201.259 y residenciada en la calle N° 09 entre avenidas 3 y 4, casa N° 4, Barrio El Esfuerzo, sector Villa Araure N° 1, Araure Estado Portuguesa, declarándose de esta manera sin lugar la solicitud Fiscal. Líbrese los oficios correspondientes. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La secretaria
Abg. Ivette Monsalve