REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003793
ASUNTO : PP11-P-2005-003793
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida cautelar sustitutiva, en contra del imputado: JOSE GREGORIO GUEDEZ APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1966, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.563.763 y residenciado en la calle N° 03, entre avenidas 27 y 28, casa N° 27-35, Araure Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por los defensores privados Abog. María Elena Padrón y Miguel Angel Ortega y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la salubridad Pública, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal; Se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.
El Fiscal auxiliar del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, encuadró jurídicamente los hechos en el tipo legal previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal vigente, cometido en contra la salubridad pública, solicitó se le tome declaración al imputado de conformidad con el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito contra la salubridad.
Por parte el imputado impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó NO querer rendir declaración.
Luego la defensora Abg. María Elena Padrón se adhirió a la solicitud de la medida cautelar por cuanto durante la investigación se determinara que el licor no es adulterado.
Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no declarar y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa:
Se desprende de autos los siguientes elementos de convicción :
1. Acta de investigación Penal N° 232 de fecha 19 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario TTE (GN) GUSTAVO JAVIER BUSTOS.
2. Acta de entrevista de fecha 19 de Mayo de 2005 suscrita por el ciudadano PEREZ BILLY JHON, titular de la cédula de identidad N° 14.773.205
3. Acta de entrevista de fecha 19 de Mayo de 2005 suscrita por el ciudadano PIÑA PEÑALVER STARLIN COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 16.043.198.
4. Constancia de retención de fecha 19 de Mayo de 2005.
Luego analizadas las actuaciones se evidencia que se desprende de autos que efectivamente ocurrió un hecho delictivo constituido por el delito contemplado en el artículo 62 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y especies Alcohólicas, dado que el delito imputado por la representación Fiscal necesita que de las actuaciones exista evidencia de una circunstancia que no de manera inequívoca afecte la salud de las personas, lo cual no está acreditado, y lo único que se observa es violación a la normativa que rige la industria y comercialización del licor, sin perjuicio de las acciones que podrían tomar las casas fabricantes del licor que se estaba ligando.
Luego dada esta circunstancia considera este juzgador que lo ajustado a derecho, por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia se impone al ciudadano la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia impone al imputado JOSE GREGORIO GUEDEZ APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1966, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.563.763 y residenciado en la calle N° 03, entre avenidas 27 y 28, casa N° 27-35, Araure Estado Portuguesa la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.
Líbrese los oficios correspondientes. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE