REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003794
ASUNTO : PP11-P-2005-003794



Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida cautelar sustitutiva, en contra de los imputados: DAVID CONCEPCIÓN LÓPEZ VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1970, vigilante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.416.589 y residenciado en la calle N° 04, con avenida 5, casa N° 38, La Corteza, Acarigua Estado Portuguesa, y GERSON GARCIA MONTILLA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1982, ayudante de mecánica, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.593.271 y residenciado en la avenida 1 entre calles 3 y 4, casa s/n° del barrio “ 5 de Diciembre”, Acarigua Estado Portuguesa, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Y que se decrete libertad plena al ciudadano José Gregorio Colina, titular de la cédula de identidad N° 10.343.179, Se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

En primer término este juzgador antes de la verificación de esta audiencia decreta la libertad plena e inmediata del ciudadano José Gregorio Colina, por cuanto el mismo fue detenido sin existir ninguna razón que justificara su detención, lo que contraviene claramente las previsiones del artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El Fiscal del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicito se le tome declaración informativa a los imputados, y se le decreta Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO COLINA y se les acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

Por su parte los imputados impuestos del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, cada uno por separado NO querer rendir declaración.

Luego la defensora pública Abg. NARBIS HERRERA solicitó libertad Plena para su defendido; Asimismo invoco la Presunción de Inocencia.

La defensora pública Abg. LILA TORREALBA solicitó libertad Plena para su defendido; Asimismo invocó la Presunción de Inocencia.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no declarar y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa:

Con referencia al ciudadano DAVID CONCEPCIÓN LÓPEZ VILLASMIL, si bien se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, considera este juzgador que la misma no es de las señalada en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos como de ilícito porte, por lo cual se descarta la calificación Fiscal, sin embargo, al ciudadano se le incautaron unos cartuchos para arma de fuego, los cuales según el artículo mencionado anteriormente, son de ilícito porte, por lo cual para este ciudadano debe imputarsele el delito de Porte ilícito de cartuchos para armas de fuego.

Así mismo acreditado el delito en cuestión considera este juzgador que se encuentran configurados en el caso de autos todos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite que se le imponga al imputado la medida de presentación ante la sede de este tribunal cada 15 días de conformidad con el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte con referencia al ciudadano Gerson García Montilla, al mismo se le decomisó un arma de aire tipo flower, tipo pistola, de color negro, calibre 4.5 mm, la cual no se encuentra señalada en la Ley sobre armas y explosivos como de ilícito porte, por lo tanto no estamos en presencia de un hecho delictivo, por lo que debe en consecuencia declararse sin lugar la solicitud Fiscal y decretar por tanto la liberta plena e inmediata de este ciudadano.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia impone al imputado DAVID CONCEPCIÓN LÓPEZ VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1970, vigilante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.416.589 y residenciado en la calle N° 04, con avenida 5, casa N° 38, La Corteza, Acarigua Estado Portuguesa la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar; y la libertad plena e inmediata de los ciudadanos GERSON GARCIA MONTILLA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1982, ayudante de mecánica, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.593.271 y residenciado en la avenida 1 entre calles 3 y 4, casa s/n° del barrio “ 5 de Diciembre”, Acarigua Estado Portuguesa, y José Gregorio Colina, titular de la cédula de identidad N° 10.343.179.

Líbrese los oficios correspondientes. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA JIMENEZ