REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003797
ASUNTO : PP11-P-2005-003797



Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. Moisés Raúl Cordera, en el cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado: Gabriel José Curbata Godoy, nacionalidad: venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 28/10/1980, natural de Caracas, Distrito Federal, de profesión u oficio: Técnico Superior en Administración Tributaria, estado civil: Soltero, hijo de: madre Ana Dolores Godoy de Curbata (V) y padre Ramón Obispo Curbata (V), titular de la Cédula de Identidad N° 14.677.163, residenciado en: Baraure Uno Vereda tres casa numero 8, Araure, Estado Portuguesa a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano Gregorio Ramón Mendoza; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, señalo que la detención fue flagrante y se sigua el procedimiento ordinario y solicitó se le tome la declaración al imputado de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5° en concordancia con el Artículo 6° Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GREGORIO RAMON MENDOZA.

Por su parte el imputado impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó de forma clara SI querer rendir declaración. Y seguidamente, lo hizo sin juramento libre de coacción y apremio en la forma siguiente:

“El Motivo por la cual yo tenia ese carro, uno de los muchachos que yo conozco, estando yo cerca de él, estando yo hablando con una vecina, decidimos meter la silla donde estábamos sentados, me despido de la vecina del hijo de la nieta y salgo de la casa y cuando escucho mi nombre yo volteo y era el muchacho que se llama Carlos el apellido no lo se, me dijo que necesitaba una segunda tuya llamo, en la casa hay una rumba y el dueño del carro esta rascao, para llevar a un chamo a los cortijos y al dueño del carro a capuchino. Y yo le dije tu estas loco yo no voy a estar haciendo eso. Pero el insistió y me dijo que estaba bien y que él tipo esta muy rescao y no puede manejar. Y luego yo le dije vamos pues a hacerle la segunda al señor. Prendió el carro me monto del lado del volante y agarramos vía a los cortijos en la vía no decían nada todos estaban callados luego me estaciono frente al liceo que esta en los cortijos y se baja un carajo alto de camisa blanca y dice nos vemos, ok. Luego yo retrocedí di la vuelta y salí de los cortijos y como yo conozco al muchacho y se que es balandro en la vía le pregunto. Chamo esta vaina no es roba, mencho y el me dice no vale no ves que el tipo esta curdo allí atrás. Llegamos a capuchinos, el señor que iba atrás y mencho se bajan, luego yo me bajo orino mientras que ellos estaban llamando a una mujer y no puse cuidado del nombre. En ese momento se aproximan una luces y yo como atravesé el carro en toda la avenida, termino de orinar, me monto para estacionarlo bien, o sea para orillar el carro, cuando de pronto era la patrulla de la policía. El agente que va adelante me dice quieto, alzo las manos y la saco y luego ellos procedieron a abrir la puerta del carro, salgo me revisan, me esposan, me montan en la patrulla y ellos proceden a revisar el carro y me preguntan por el reproductor y yo le digo que no se y me dicen que el carro esta reportado y me dice donde están las llaves de la maletera y le digo están por allí y le digo busque adentro. Consigue la llave, abre la maletera y uno de ellos dice este carro está completo a este carro no le hicieron nada. Se montaron y agarramos a la comisaría de baraure.”. Es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico, formuló preguntas, quien las realizó de la siguiente manera: ¿Diga usted el día, hora y lugar donde estaba reunido con los muchachos que usted menciono?, contesto: “En primer lugar no eran muchachos, eran aproximadamente la 1:30 o 1:45 a.m., de viernes para sábado el sábado en la madrugada. En Baraure” Otra. ¿Diga usted como se llaman los muchachos que estaban reunidos con usted?, contesto: “No eran muchachos, la señora Ida, la nieta Iliana y una muchacha que se llama Ana María.”. Otra: ¿Diga usted donde vive el ciudadano que usted menciono se llamaba Carlos?, contesto: “En baraure uno, calle seis, en una casa azul al lado de la bodega las mercedes”. Otra: ¿En la dirección que usted acaba de mencionar se encontraba el vehículo? , contesto: “Si”. ¿Diga usted las características del mencionado vehículo?, contesto: “De color blanco un dodge dart”. Otra: ¿Su amigo le dijo el nombre del chofer que dijo estaba borracho?, contesto: “No”. Otra: ¿Conoce usted al ciudadano que su amigo menciono como chofer?, contesto: “No”. ¿Diga usted quien condujo el vehículo, desde donde salio con su amigo?, contesto: “Yo”. ¿Diga usted donde se monto la persona alta de camisa blanca?, contesto: “Estaba dentro del vehículo”. ¿Esa persona que estaba dentro del vehículo era el chofer que menciono su amigo que estaba borracho?, contesto: “El flaco alto no”. ¿Diga usted el sitio, lugar y hora donde se bajo esa persona alta de camisa blanca?, contesto: “Como no tengo noción del tiempo, como a las dos, en los cortijos frente al liceo que está allí”. ¿Diga usted donde se bajo el chofer que se encontraba borracho?,contesto: “En capúchino”. ¿ Diga usted si el chofer se bajo antes que la persona de camisa blanca?, contesto: “Después”. ¿Diga usted cuantas personas andaban en el vehículo?, contesto: “Cuatro conmigo”. ¿Diga usted al momento de llegar la comisión policial que persona se encontraba con usted en el vehículo?, contesto: “Nadie”. ¿Diga usted donde se bajo del vehículo su amigo que menciono llamarse Carlos?, contesto: “En capuchino”. ¿Diga usted si las personas que andaban con usted en dicho vehículo se bajaron antes o después que llegara la comisión policial?, contesto: “Antes”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien renuncio al mismo. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Diga donde se encontraba el vehículo?, contesto: “Se encontraba parado”. ¿Diga el motivo por el cual accedió al pedimento de su amigo Carlos?, contesto: “Primero que nada, por gafo y porque insistió”. Es todo.

Luego se le cede a la victima antes que la defensa, señalo como sucedieron los hechos: “ me dejaron en un sitio y se llevaron el carro dijeron que era para usar el carro en una venganza, me dejaron en un sitio y me dijeron que si volteaba me iban a dar una tiro”; Así mismo señaló que no le cuadra las características del imputado con las personas que lo robaron y no puede decir si fue o no fue y que necesita su carro para trabajar.

Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. María Ynes Meléndez, quien señaló que vista la declaración de su defendido, en virtud de las declaración dadas por el imputado y de lo señalado por la victima, este Tribunal puede apreciar que su defendido no presenta registro policiales, el vehículo no estaba solicitado ya que no pudo poner la denuncia y por cuanto no se encontraron datos de interés criminalístico que importe a la causa y señaló que su defendido no opuso resistencia a los policías, dijo que su defendido fue sorprendido en su buena fe y los funcionarios policiales, no pueden señalar al imputado como la persona que cometió el delito de robo, apuntó que tenía constancia que su defendido es una persona que ha estudiado y es una persona honesto y quiere colaborar en esclarecer los hechos; Solicitó una medida cautelar sustitutiva con preferencia la de presentación y consignó en este estado tres folios útiles y dijo que pese a tener poco tiempo esta a la orden del Tribunal.


Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de denuncia de fecha 21 de Mayo de 2005, suscrita por el ciudadano Gregorio Ramón Mendoza, en la que se expone textualmente: “ En esta misma fecha siendo las 06:00 horas compareció por ante este despacho Sección de investigaciones de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, El ciudadano: GREGORIO RAMON MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.434, estado civil casado, profesión comerciante, natural de Turén, fecha de nacimiento 26-05-54, residenciado en el barrio Altamira, antigua calle 11, casa N° 24 Acarigua, Estado Portuguesa, con la finalidad de formular una Denuncia y en consecuencia expone: “Es el caso que en el día de ayer 20/05/2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando me encontraba laborando como conductor de un vehículo taxi, y me encontraba estacionado en la sede del establecimiento Comercial la Gran Parada, ubicada en la salida a la ciudad de San Carlos, cuando tres personas, dos hombres y una mujer que venían proveniente de la tasca la gran parada, me solicitan una carrera para los lados de guantes tamanaco, y yo les digo el precio que los llevaba por tres mil bolívares, y procedo a realizarle la carrera, cuando voy por la entrada del barrio capuchino, específicamente por la entrada a la empresa guantes tamanaco, el hombre que iba en la parte de atrás con la dama, saca un arma de fuego y me la pone en la cabeza, y luego me pide que detenga el vehículo y luego de hacerle caso, me bajan y me montan en el asiento trasero del vehículo, y me tapan la cara y luego de transitar como media hora, me bajan en una zona boscosa y me dejan con dos tipo cuidando y como a las dos horas, las dos personas que me estaban cuidando me dicen que me marche del lugar sin mirar hacia atrás, porque sino me daban un tiro, luego empecé a correr hasta salir por detrás de la gran parada, frente a la empresa vendedora de neumáticos de nombre pirelli, luego me dirijo hasta el lugar donde yo trabajo con mi taxi, que es la gran parada y un compañero de trabajo me trajo en un vehículo hasta la Comisaría de Araure, donde realice la participación oral del robo, y luego también me dirigí hasta la comisaría de Páez, para hacer lo mismo, luego de hacer todas esa diligencias me dirigí hasta mi casa ubicada en el barrio Altamira de Acarigua, y siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, llegó a mis casa una comisión policial, quien me comunicó que ya habían recuperado mi vehículo, que en el procedimiento detuvieron un ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo, que presuntamente fue uno de los que me robo, me dirigí en compañía de los funcionarios policiales hasta la sede de la comisaría de Araure, donde se encontraba estacionado el vehículo de mi propiedad, y al llegar al comando me percate que efectivamente se trataba de mi vehículo taxi, es todo lo que tengo que declarar.”

2. Acta policial de fecha 21 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario STO. /2DO. (PEP) CIRILO PÉREZ, adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en a que textualmente se expone: “En esta misma siendo las 04:30 AM, compareció por ante este despacho sección de investigaciones los funcionarios: STO. /2DO. (PEP) CIRILO PEREZ, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iiribarren” del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 112, 248 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “El día de hoy 21 de Mayo del presente año, siendo las 04:00 AM, cuando me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad Radio Patrullera P-524 conducida por Cond. /2da. (PEP) SANGRONIS RODRIGUEZ HENRY en compañía del C/2DO. (PEP) ALVAREZ MELENDEZ JOSE como supervisor de los Servicios Ordinarios cuando fue reportado un vehículo MARCA DODGE, MODELO DART, COLOR BLANCO PLACAS PAU-921 por parte de la Central de Radio de la Policía del Estado Portuguesa, posteriormente cuando realizábamos patrullaje por la Av. 01 del Barrio Capuchino de Araure visualizamos un vehículo DODGE COLOR BLANCO PLACAS PAU-921 el cual presentaba las mismas características del vehículo reportado por la Central de Radio, minutos antes, de inmediato procedimos a seguir el vehículo y tocar la sirena de la unidad para que el prenombrado vehículo se detuviese en ese momento el mismo procede a detenerse donde dos de los tres ciudadanos que lo abordaban salen del vehículo a veloz carrera hasta la zona vecina internándose en una zona enmontada, procedimos a acercarnos al prenombrado vehículo tomando las previsiones necesarias en donde visualizamos a un ciudadano que se encontraba sentado frente al volante de conducción el cual intentó darse a la fuga, al cual le dimos la voz de alto, el mismo se detuvo a unos tres metros del vehículo de inmediato precedimos a realizarle la respectiva revisión personal estipulada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como CURBATA GODOY GABRIEL JOSE, portador de la cédula de identidad N° 14.667.163, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/80, profesión indefinida, natural de Caracas Distrito Federal, estado civil soltero, residenciado en Baraure 1 vereda 3 casa N° 08 Municipio Araure, posteriormente se procedió a tomarle los datos al prenombrado vehículo: AUTOMOVIL MARCA DODGE, MODELO DART AÑO 73, COLOR BLANCO, PLACAS PAU-921, el mismo no presenta gato mecánico para cambio de neumático, no presenta herramientas mecánicas, presenta neumático de repuesto, presenta llave de encendido, no presenta radio reproductor, no presenta cornetas de sonido, presenta batería de 12 voltios, presenta cuatro neumáticos con rines en regular estado, presenta daños en carrocería interior y exterior, posteriormente procedimos a trasladar el vehículo, conjuntamente con el ciudadano que lo conducía, hasta la sede de la comisaría de Araure y fue entregado al departamento de investigaciones para ser puesto a la orden del organismo competente.- Es todo, se leyó y conforme firman”.

3. Acta de Inspección Técnica N° 985 de fecha 21 de Mayo de 2005, suscrita por los funcionarios Wilmer Castillo y Eligio Martínez, en la que textualmente se expone: “ En esta misma fecha, siendo las 11 h 50, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: WILMER CASTILLO Y ELIGIO MARTINEZ, adscritos a esta Sub - Delegación en: EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTA SUB-DELEGACIÓN, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se percibe una temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, expuesto a la intemperie; Sitio donde se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: clase Automóvil, marca Dodge, modelo Dart, tipo Sedan, color blanco con alfanumérica PAV-921, al que se le observa externamente su latonería y pintura en regular estado de conservación, provisto de sus retrovisor externo y laterales, con sus cuatros neumáticos con rines en regular estado de uso y conservación, así como papel antisolar en los cristales de sus ventanas y parabrisas; prosiguiendo con nuestra inspección, podemos visualizar en la parte interna del referido vehículo, una tapicería elaborada inmaterial sintético de color gris, tablero fabricado en material sintético de color beige, con tacómetros indicadores del funcionamiento del vehículo y espejo del retrovisor interno, además de contar con una palanca de cambio de velocidades, estando desprovisto de radio reproductor; al abrir el capot anterior, podemos apreciar que cuenta con su motor y accesorios que lo forman y respectiva su batería, en regular condiciones, vehículo en el que se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos . Es todo cuanto tenemos que informar el respecto y de esta manera concluimos”.

Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente en fecha 21 de Mayo de 2005 fue cometido un hecho punible en la persona del ciudadano Gregorio Ramón Mendoza, ya que según se desprende de su declaración fue conminado a estregar el vehículo automotor que manejaba, por tres ciudadanos entre estos una mujer que le pidieron les prestara el servicio de taxi, siendo posteriormente liberado. Dicho convencimiento se obtiene de la ya nombrada declaración de la víctima que textualmente señala: “Es el caso que en el día de ayer 20/05/2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando me encontraba laborando como conductor de un vehículo taxi, y me encontraba estacionado en la sede del establecimiento Comercial la Gran Parada, ubicada en la salida a la ciudad de San Carlos, cuando tres personas, dos hombres y una mujer que venían proveniente de la tasca la gran parada, me solicitan una carrera para los lados de guantes tamanaco, y yo les digo el precio que los llevaba por tres mil bolívares, y procedo a realizarle la carrera, cuando voy por la entrada del barrio capuchino, específicamente por la entrada a la empresa guantes tamanaco, el hombre que iba en la parte de atrás con la dama, saca un arma de fuego y me la pone en la cabeza, y luego me pide que detenga el vehículo y luego de hacerle caso, me bajan y me montan en el asiento trasero del vehículo, y me tapan la cara y luego de transitar como media hora, me bajan en una zona boscosa y me dejan con dos tipo cuidando y como a las dos horas, las dos personas que me estaban cuidando me dicen que me marche del lugar sin mirar hacia atrás, porque sino me daban un tiro, luego empecé a correr hasta salir por detrás de la gran parada, frente a la empresa vendedora de neumáticos de nombre pirelli, luego me dirijo hasta el lugar donde yo trabajo con mi taxi, que es la gran parada y un compañero de trabajo me trajo en un vehículo hasta la Comisaría de Araure, donde realice la participación oral del robo, y luego también me dirigí hasta la comisaría de Páez, para hacer lo mismo, luego de hacer todas esa diligencias me dirigí hasta mi casa ubicada en el barrio Altamira de Acarigua, y siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, llegó a mis casa una comisión policial, quien me comunicó que ya habían recuperado mi vehículo, que en el procedimiento detuvieron un ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo, que presuntamente fue uno de los que me robo, me dirigí en compañía de los funcionarios policiales hasta la sede de la comisaría de Araure, donde se encontraba estacionado el vehículo de mi propiedad, y al llegar al comando me percate que efectivamente se trataba de mi vehículo taxi …”; Lo cual es corroborado con el procedimiento realizado por el funcionario STO. /2DO. (PEP) CIRILO PÉREZ, adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien expone: “En esta misma siendo las 04:30 AM, compareció por ante este despacho sección de investigaciones los funcionarios: STO. /2DO. (PEP) CIRILO PEREZ, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iiribarren” del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 112, 248 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “El día de hoy 21 de Mayo del presente año, siendo las 04:00 AM, cuando me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad Radio Patrullera P-524 conducida por Cond. /2da. (PEP) SANGRONIS RODRIGUEZ HENRY en compañía del C/2DO. (PEP) ALVAREZ MELENDEZ JOSE como supervisor de los Servicios Ordinarios cuando fue reportado un vehículo MARCA DODGE, MODELO DART, COLOR BLANCO PLACAS PAU-921 por parte de la Central de Radio de la Policía del Estado Portuguesa, posteriormente cuando realizábamos patrullaje por la Av. 01 del Barrio Capuchino de Araure visualizamos un vehículo DODGE COLOR BLANCO PLACAS PAU-921 el cual presentaba las mismas características del vehículo reportado por la Central de Radio, minutos antes, de inmediato procedimos a seguir el vehículo y tocar la sirena de la unidad para que el prenombrado vehículo se detuviese en ese momento el mismo procede a detenerse donde dos de los tres ciudadanos que lo abordaban salen del vehículo a veloz carrera hasta la zona vecina internándose en una zona enmontada, procedimos a acercarnos al prenombrado vehículo tomando las previsiones necesarias en donde visualizamos a un ciudadano que se encontraba sentado frente al volante de conducción el cual intentó darse a la fuga, al cual le dimos la voz de alto, el mismo se detuvo a unos tres metros del vehículo de inmediato precedimos a realizarle la respectiva revisión personal estipulada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como CURBATA GODOY GABRIEL JOSE, portador de la cédula de identidad N° 14.667.163, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/80, profesión indefinida, natural de Caracas Distrito Federal, estado civil soltero, residenciado en Baraure 1 vereda 3 casa N° 08 Municipio Araure, posteriormente se procedió a tomarle los datos al prenombrado vehículo: AUTOMOVIL MARCA DODGE, MODELO DART AÑO 73, COLOR BLANCO, PLACAS PAU-921, el mismo no presenta gato mecánico para cambio de neumático, no presenta herramientas mecánicas, presenta neumático de repuesto, presenta llave de encendido, no presenta radio reproductor, no presenta cornetas de sonido, presenta batería de 12 voltios, presenta cuatro neumáticos con rines en regular estado, presenta daños en carrocería interior y exterior, posteriormente procedimos a trasladar el vehículo, conjuntamente con el ciudadano que lo conducía, hasta la sede de la comisaría de Araure y fue entregado al departamento de investigaciones para ser puesto a la orden del organismo competente.- Es todo, se leyó y conforme firman”.

Lo que no deja lugar a dudas acerca de la comisión de un delito más no el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ya que como lo señala la víctima en su declaración en este audiencia no puede estar seguro que la persona presente haya sido la autora de los hechos delictivos, por lo que sólo, por el hecho de que se encontró en su poder el vehiculo reportado como robado no es motivo suficiente para acreditar que él haya sido el autor de los hechos delictivos, más lo que si podría indicarse es la comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ya que ello si se encuentra acreditado en autos. Por ello ha de tenerse que se hace necesario el cambio de calificación señalado.

Todo lo anterior configura el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si los imputados has sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando el funcionario STO. /2DO. (PEP) CIRILO PÉREZ, adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure del Estado Portuguesa, expone: “En esta misma siendo las 04:30 AM, compareció por ante este despacho sección de investigaciones los funcionarios: STO. /2DO. (PEP) CIRILO PEREZ, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iiribarren” del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 112, 248 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “El día de hoy 21 de Mayo del presente año, siendo las 04:00 AM, cuando me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad Radio Patrullera P-524 conducida por Cond. /2da. (PEP) SANGRONIS RODRIGUEZ HENRY en compañía del C/2DO. (PEP) ALVAREZ MELENDEZ JOSE como supervisor de los Servicios Ordinarios cuando fue reportado un vehículo MARCA DODGE, MODELO DART, COLOR BLANCO PLACAS PAU-921 por parte de la Central de Radio de la Policía del Estado Portuguesa, posteriormente cuando realizábamos patrullaje por la Av. 01 del Barrio Capuchino de Araure visualizamos un vehículo DODGE COLOR BLANCO PLACAS PAU-921 el cual presentaba las mismas características del vehículo reportado por la Central de Radio, minutos antes, de inmediato procedimos a seguir el vehículo y tocar la sirena de la unidad para que el prenombrado vehículo se detuviese en ese momento el mismo procede a detenerse donde dos de los tres ciudadanos que lo abordaban salen del vehículo a veloz carrera hasta la zona vecina internándose en una zona enmontada, procedimos a acercarnos al prenombrado vehículo tomando las previsiones necesarias en donde visualizamos a un ciudadano que se encontraba sentado frente al volante de conducción el cual intentó darse a la fuga, al cual le dimos la voz de alto, el mismo se detuvo a unos tres metros del vehículo de inmediato precedimos a realizarle la respectiva revisión personal estipulada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como CURBATA GODOY GABRIEL JOSE, portador de la cédula de identidad N° 14.667.163, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/80, profesión indefinida, natural de Caracas Distrito Federal, estado civil soltero, residenciado en Baraure 1 vereda 3 casa N° 08 Municipio Araure, posteriormente se procedió a tomarle los datos al prenombrado vehículo: AUTOMOVIL MARCA DODGE, MODELO DART AÑO 73, COLOR BLANCO, PLACAS PAU-921, el mismo no presenta gato mecánico para cambio de neumático, no presenta herramientas mecánicas, presenta neumático de repuesto, presenta llave de encendido, no presenta radio reproductor, no presenta cornetas de sonido, presenta batería de 12 voltios, presenta cuatro neumáticos con rines en regular estado, presenta daños en carrocería interior y exterior, posteriormente procedimos a trasladar el vehículo, conjuntamente con el ciudadano que lo conducía, hasta la sede de la comisaría de Araure y fue entregado al departamento de investigaciones para ser puesto a la orden del organismo competente.- Es todo, se leyó y conforme firman”. Todo lo cual no deja lugar a dudas acerca de la participación de los hoy imputados en los hechos delictivos.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que por lo incipiente de la investigación el imputado podría tratar de influir en la víctima o en los posibles testigos que podrían ayudar a la búsqueda de la verdad. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar sin lugar la solicitud Fiscal, ya que la privación judicial de libertad sería desproporcional al hecho investigado y en su lugar debe imponerse medida cautelar sustitutiva al ciudadano Gabriel José Curbata Godoy, nacionalidad: venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 28/10/1980, natural de Caracas, Distrito Federal, de profesión u oficio: Técnico Superior en Administración Tributaria, estado civil: Soltero, hijo de: madre Ana Dolores Godoy de Curbata (V) y padre Ramón Obispo Curbata (V), titular de la Cédula de Identidad N° 14.677.163, residenciado en: Baraure Uno Vereda tres casa numero 8, Araure, Estado Portuguesa, específicamente las establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días y la prohibición de comunicarse con la víctima, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano al ciudadano Gabriel José Curbata Godoy, nacionalidad: venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 28/10/1980, natural de Caracas, Distrito Federal, de profesión u oficio: Técnico Superior en Administración Tributaria, estado civil: Soltero, hijo de: madre Ana Dolores Godoy de Curbata (V) y padre Ramón Obispo Curbata (V), titular de la Cédula de Identidad N° 14.677.163, residenciado en: Baraure Uno Vereda tres casa numero 8, Araure, Estado Portuguesa, específicamente las establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días y la prohibición de comunicarse con la víctima, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar, por las razones expresadas anteriormente, declarándose de esta manera sin lugar la solicitud fiscal. Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal. Librese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

ABG. Cesar Zambrano