REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-012565
ASUNTO : PP11-P-2005-000743
Visto los escritos de acusación interpuestos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Gladis Álvarez, en contra de la imputada Maria de los Ángeles Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.601.682, residenciada en Villa Araure I, sector la Lagunita, avenida 12, casa s/n°, Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistida en este acto por la defensora Pública Abogada Fanny Colmenarez y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos aceicidos en fecha 04 de Diciembre de 2004, y OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos aceicidos en fecha 04 de Diciembre de 2004; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales, procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
La Representación Fiscal, en primer termino señaló y narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 04/12/2004 y que dieron lugar a la presente Audiencia en la primera acusación, señalando los fundamentos de la imputación; Ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación; Calificó jurídicamente los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó el enjuiciamiento de la imputada, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación de la acusada y finalmente solicito se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, dijo que la droga incautada se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con acta signada con el N° 3031, así como los objetos recuperados (pipa) y algún dinero.
Por su parte la imputada impuesta del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el mismo NO estar dispuesta a declarar.
Luego defensa se opuso a la acusación por cuanto en este caso el Juez de Control señaló la nulidad del acta policial y el acta de prueba anticipada de pesaje y consideró inoficiosa la acusación y dijo que dicha decisión quedo firme y no fue recurrida por la Fiscal en su oportunidad, se opuso a la admisión del experto Deiby Mújica y señalo que lo que procede en este caso es un sobreseimiento de la causa Art. 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego, este tribunal oídas las pretensiones de las partes pasa a resolver las mimas de la forma que sigue:
Los hechos imputados ocurrieron el día sábado 04 de Diciembre de 2004, en horas de la tarde, cuando el funcionario: INSP (PEP) MIGUEL MONTES, Adscrito a la Comisaria Gral. “ JUAN GUILLERMO IRIBARREN” siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-007, en compañía de otro funcionario hicieron un recorrido por la avenida 12 del mismo sector , observaron a una ciudadana al frente de una casa, ésta al notar la presencia de la comisión policial se puso nerviosa y caminó rápidamente para la casa , la cual la vieron sospechosa y presumían que ocultaba algo, ya que la misma ciudadana había sido procesada por el delito de de tenencia de droga en día anteriores de inmediato le dieron la voz de alto, la misma salió corriendo y se introdujo en una residencia, y al entrar a la vivienda observaron un envase y envoltorios de presunta droga.
Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia lo siguiente:
Tal cual lo señala la ciudadana defensora en fecha 7 de Diciembre de 2004, este juzgador en la audiencia de presentación, al dictar decisión referida a la audiencia de presentación de detenidos, señaló lo siguiente:
“Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que la declaración del funcionario MIGUEL MONTES merece credibilidad en la que respecta al procedimiento practicado en donde resultó aprehendido una ciudadana la cual fue puesto a la orden de la comandancia de policía, ya que al hacerse un análisis de la declaración lo único a lo cual se le puede dar credibilidad es al procedimiento practicado más no así a las circunstancias que motivaron dicha aprehensión, ni al modo como ocurrieron los hechos, debido a que es criterio de este tribunal que las declaraciones de los funcionarios que practican la detención constituyen sólo indicios que para que tengan valor dentro de la convicción del juez deben existir dentro de la actividad probatoria desplegada, otros elementos que de forma indubitable y concatenados entre si, arrojen certeza de lo que señalan estos funcionarios policiales. Dicha previsión en juzgamiento constituye un control a la función propia de los órganos policiales, ya que solo la víctima o los testigos presénciales son los que con su testimonio podrían hacer nacer en el juez convicción acerca de la responsabilidad del imputado en los hechos delictivos.
Sin embargo al hacer un estudio exhaustivo a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos inferir que dicho procedimiento, aún cuando fue realizado por un funcionario competente no fue practicado con respeto a las garantías procesales básicas de la imputada, ya que según la excepción del ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se requiere que exista una persecución previa de la imputada, lo que justificaría la entrada del funcionario a la residencia allanada; Circunstancia esta que no se configuró en el presente caso ya que según la misma versión del funcionario la ciudadana se encontraba parada frente a la casa y luego señala que está salió corriendo, lo cual no es congruente, por lo que ha de nacer en el criterio de este juez que esta última aseveración fue hacha para justificar el allanamiento irrito. En consecuencia el acto policial ha de tenerse como nulo por violación al derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho al debido proceso, en consecuencia se anula esta acto y la totalidad de las actuaciones que conforman la presente investigación.
Por consiguiente a lo anterior debe declararse la libertad plena e inmediata de la imputada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA a la ciudadana: Maria de los Ángeles Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.601.682, residenciada en Villa Araure I, sector la Lagunita, avenida 12, casa s/n°, Araure, Estado Portuguesa.”
De allí se deduce claramente que el elemento fundamental que sustenta toda la investigación, esto es el acto de aprehensión de la imputada, fue declarado nulo, por lo cual todo los actos dependientes de él deben considerarse además nulo, en consecuencia, si no se puede establecer por nulidad, la detención y las circunstancias que lo rodean, lo procedente ha de ser en el caso que no ocupa, rechazar la acusación Fiscal en su totalidad, por cuanto los elementos que la sustentan no podrán ser nunca valorados por un tribunal de juicio, dado que emanan de un procedimiento irrito. En consecuencia a lo anterior debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, de conformidad con la previsión del artículo 66 de la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera este juzgador y así se decide, que debe ordenarse el decomiso de la cantidad de cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta bolívares ( Bs. 48.950,00), los cuales serán puestos a la orden del Ministerio de Finanzas, con el objeto de este disponga de los mismos en la creación y mantenimiento de los programas respectivos relativos a la lucha en contra de las drogas.
DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN
Luego de tomada la decisión anterior la Representante del Ministerio Público quien señalo y narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 09/03/2005 y que dieron lugar a la segunda acusación de la Audiencia, señalando los fundamentos de imputación; Ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación; Calificó jurídicamente los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado, y finalmente solicito se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, y solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la defensora señaló que se opone por no estar llenos los extremos del Artículo 326 del COPP y no entiende la calificación jurídica y con las pruebas presentadas no llegaría a un juicio y pidió una medida cautelar sustitutiva de libertad y este es un hecho igual o calcado del anterior y no se referirá a que el acta fue hecha sin autorización en virtud del pronunciamiento previo de la Corte de Apelaciones señalado por la Fiscal.
Por su parte la imputada impuesta del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó NO estar dispuesta a declarar.
Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados suficientemente en la acusación Fiscal configuran el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que según se evidencia del mencionado artículo, la calificación aportada por la representación Fiscal no está tipificada en esos términos.
La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
1. Con el acta policial de fecha 11-02-2005, suscrita por el funcionario Cabo segundo (PEP) Raimundo José Barazarte Torres.
2. Con el acta policial de fecha 09-03-2005, suscrita por el funcionario Cabo segundo (PEP) Raimundo José Barazarte Torres.
3. Con el acta de entrevista del ciudadano Williams José Vergara.
4. Con el acta policial de fecha 09-03-2005 suscrita por el agente Eligio J. Martinez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
5. Experticia de reconocimiento técnico N° 060 de fecha 10-03-2005, suscrita por la funcionaria BETZAIDA SEQUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
6. Con la experticia Toxicologica N° 817 de fecha 12-04-2005, practicada a la imputada.
7. Con la experticia Toxicologica N° 827 de fecha 12-04-2005.
8. Con la experticia Química N° 828 de fecha 12-04-2005.
9. Con el acta de pesaje de fecha 5 de Abril de 2005.
Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que efectivamente tal como se desprende de dichas actas la ciudadana imputada es la autora de los hechos configurativos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia este Tribunal Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada: Maria de los Ángeles Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.601.682, residenciada en Villa Araure I, sector la Lagunita, avenida 12, casa s/n°, Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistida en este acto por la defensora Pública Abogada Fanny Colmenares y por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:
• Testimonial en calidad de experto de la agente Betzaida Sequera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la experticia de reconocimiento técnico.
• Testimonial en calidad de experto de NELLY DAZA OLLARVES, TERESA MARCANO Y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Lara, quienes expondrá con relación a la experticia Toxicologica N° 817 de fecha 12-04-2005, practicada a la imputada; La experticia Toxicologica N° 827 de fecha 12-04-2005 y la experticia Química N° 828 de fecha 12-04-2005.
• Testimonial en calidad de experto de FREDDY MOGOLLON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la prueba de pesaje previo de fecha 5 de Abril de 2005.
TESTIGOS:
• Testimonial de los funcionarios cabo/2do (PEP) RAIMUNDO JOSÉ BARAZARTE TORRES, AGENTES (PEP) JOSÉ ALEJENDRO CONTRERAS Y YEHINMAR ROMERO, adscritos a la Comisaría de Araure.
• Testimonial del funcionario ELIGIO JOSÉ MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
• Testimonial del ciudadano WILLIAMS JOSÉ VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 11.850.110.
Así mismo se admite la promoción de la exhibición de las evidencias numeradas en el escrito acusatorio; Así como las inspecciones y reconocimientos técnicos señalados en el escrito acusatorio.
Igualmente se inadmiten la experticias para ser promovidas para ser incorporada al juicio mediante su lectura de conformidad con el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal del Ministerio Público, por las razones siguientes:
Dichas experticias no son de las pruebas que en el artículo 339 del Código Orgánico Procesa Penal se señalan como excepción al principio de la oralidad, por lo que su incorporación implicaría contravención a principios fundamentales del debido proceso.
En efecto, en relación a esto establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; por su parte el artículo 15 del mismo código señala que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de ese Código; en este mismo sentido el artículo 197 del mismo Código expresa que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; Sigue preceptuando el Código y en su artículo 338 señala que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general a toda intervención de quienes participen en ella. Y es categórico en el artículo 339 y señala que sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura y hace una enumeración de actos. Lo que hace deducir del convencimiento de este juzgador que constituye una garantía fundamental el principio de la oralidad. Esto se manifiesta en el hecho de que los actos que conforman el juicio deben ser todos orales, estableciéndose sólo algunas excepciones, y solo por la misma naturaleza de las pruebas que allí se enumeran; y cualquier otro acto que se incorpore al juicio por su lectura se constituye en una prueba ilícita, la cual no puede ser apreciada para fundamentar decisión alguna.
Se admite para ser incorporada al juicio por su lectura sólo el acta de pesaje de droga, ya que fue practicado conforme a las reglas de la prueba anticipada.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole a la imputada que en la presente causa sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
• Se inadmite la primera Acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de la ciudadana Maria de los Ángeles Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.601.682, residenciada en Villa Araure I, sector la Lagunita, avenida 12, casa s/n°, Araure, Estado Portuguesa, y se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo de conformidad con la previsión del artículo 66 de la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera este juzgador y así se decide, que debe ordenarse el decomiso de la cantidad de cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta bolívares ( Bs. 48.950,00), los cuales serán puestos a la orden del Ministerio de Finanzas, con el objeto de este disponga de los mismos en la creación y mantenimiento de los programas respectivos relativos a la lucha en contra de las drogas.
• Se admite la acusación en contra Admite la segunda Acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada: Maria de los Ángeles Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.601.682, residenciada en Villa Araure I, sector la Lagunita, avenida 12, casa s/n°, Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistida en este acto por la defensora Pública Abogada Fanny Colmenares y por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y por los hechos acaecidos en fecha 9 de Marzo de 2005.
• Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba; Y se inadmite las experticias promovidas por la representación Fiscal para ser incorporada al juicio mediante su lectura.
• En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente a la ciudadana Maria de los Ángeles Noguera y se ratifica la medida de privación de libertad de la cual viene siendo objeto el imputado.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano