REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000271
ASUNTO : PP11-P-2004-000271


Fiscal: Segunda del Ministerio Público Abog. Elida Vargas Fuenmayor.
Acusado: Bernardo Andrés Pastuszak Bolex, venezolano, de 26 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 11.850.335, domiciliado en la calle 9, N° 109 La Colonia Turen, Estado Portuguesa.
Defensor: Abog. Salvio Yanez y Victoria López
Víctimas: Keni Reinaldo Rodríguez Cuicas ( hoy occiso );
María Araujo de Rodríguez ( hoy occisa );
Gregoria Rodríguez y Denice Cruz asistidas por la abogada Carmen Bermúdez
Audiencia: Preliminar

Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en contra del imputado Bernardo Andrés Pastuszak Bolex, venezolano, de 26 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 11.850.335, domiciliado en la calle 9, N° 109 La colonia, Turen, Estado Portuguesa, y a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Keni Reinaldo Rodríguez Cuicas ( hoy occiso ) y María Araujo de Rodríguez ( hoy occisa ); Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

En la audiencia verificada la representación fiscal, presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de Bernardo Andrés Pastuszak Bolex, por la comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Keni Reinaldo Rodríguez Cuicas ( occiso ) y María Araujo de Rodríguez (occisa); toda vez que el imputado inobservó las normas de circulación previstas en los artículos 254 numeral 1, literal b, y 260 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre; Narró los hechos indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos; Calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas; Solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del acusado en el hecho que se le imputa; finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.

El imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración.

Por su parte la defensa, representada por el abogado Salvio Yanez, manifestó que vista la subsanación presentada por la representación fiscal en su escrito acusatorio observa que la imputación viene dada por dos circunstancias el exceso de velocidad y no guardar la distancia suficiente, tal imputación la rechaza porque de la instrumentación del croquis no se deriva esa circunstancia, en lo que respecta al exceso de velocidad hace devenir ese hecho por una marca de frenado de veinte metros que aparece en el croquis, solicitó que se tome en cuenta que su defendido se negó a firmar el croquis por que el estaba conciente de que no eran veinte metros de frenado; Así mismo insiste en que si la fiscal imputa la circunstancia de que hay exceso de velocidad aparece en las actas procesales una inspección ocular cuyo resultado es que la moto no esta acta para circular; Señaló que no es posible que no se tome en consideración las faltas de las victimas, ya que las mismas no cargaban ninguna protección; Que el juez debe tener en consideración el hecho de que existe alteración de las imposiciones reglamentarias; Señaló que se adhiere a las pruebas presentadas por la representación fiscal por el principio de la comunidad de la prueba y ofrece la inspección ocular así como los testimoniales y se mantenga a su defendido en libertad; De igual manera ofreció también ofrece el testimonial del ciudadano Orozco.

Por ultimo se le concedió el derecho de palabra a las victimas quienes al mismo tiempo cedieron su derecho a la abogada asistente quien entre otras cosas manifestó que el hecho lo ocasionó el imputado ya que en el acta policial al folio siete consta que el conductor se había ausentado del lugar donde ocurrieron los hechos; Que si nos vamos al croquis se observa que el señor venia a exceso de velocidad, es decir el hecho lo ocasionó fue el imputado, finalmente solicitó la admisión de la acusación.

Luego, este tribunal oídas las pretensiones de las partes pasa a resolver las mimas de la forma que sigue:

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 27 de Marzo de 2005, a las 10:20 horas de la noche cuando el imputado Bernardo Andrés Pastuszak Bolex se desplazaba en su vehiculo camioneta tipo Pick-up, modelo 1988, marca Ford, color gris, placa 487-XCU, a exceso de velocidad, en sentido SUR-NORTE por la carretera vía el Playón punto fijo y al llegar a la altura de la parcela 487 poste s/n° hizo colisión con un vehiculo en la parte trasera de la moto, tipo paseo, color azul, marca Suzuki sin placas que se desplazaba en el mismo sentido conducido por el ciudadano KENI REINALDO CRUZ CUICA, quien venía acompañada de María Araujo de Rodríguez ocasionándoles traumatismos craneoencefalicos y politraumatismo falleciendo en el lugar del suceso y el conductor KENI REINALDO CRUZ CUICA, falleció en el hospital a causa de las lesiones internas.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio Keni Reinaldo Rodríguez Cuicas ( occiso ) y María Araujo de Rodríguez (occisa).

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:

• Con el reporte y Croquis de fecha 19-07-99, cursante al folio 3.
• Con el acta policial de fecha 18-07-1999, cursante al folio 7.
• Con el acta de defunción N° 15 de fecha 01-04-2002, donde se deja constancia del fallecimiento de la víctima María Hilaria Araujo de Rodríguez.
• Con el acta de defunción N° 16 de fecha 01-04-2002, donde se deja constancia del fallecimiento de la víctima Marcos Segundo Barrientos Sivira.
• Con el acta de avaluo real de fecha 7-05-2002 suscrito por el avaluador Ramón Crespo, al vehiculo moto involucrado en el accidente.
• Con el acta de avaluo real de fecha 29-03-2002 suscrito por el avaluador Ramón Crespo, al vehiculo moto involucrado en el accidente.
• Con el acta de entrevista de fecha 30-04-2002, al funcionario José Pascual Marín.
• Con el acta de entrevista del ciudadano Francisco Javier Mejia Hernández, de fecha 1-04-2002.
• Con el acta de entrevista realizada al ciudadano Abel Silfrido Morales Escobar.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado Bernardo Andrés Pastuszak Bolex, venezolano, de 26 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 11.850.335, domiciliado en la calle 9, N° 109 La colonia, Turen, Estado Portuguesa, y a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Keni Reinaldo Rodríguez Cuicas ( hoy occiso ) y María Araujo de Rodríguez ( hoy occisa ).

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: Bernardo Andrés Pastuszak Bolex, venezolano, de 26 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 11.850.335, domiciliado en la calle 9, N° 109 La colonia, Turen, Estado Portuguesa, y a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Keni Reinaldo Rodríguez Cuicas ( hoy occiso ) y María Araujo de Rodríguez ( hoy occisa ).

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto del Dr. Luis Sarmiento funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación al examen medico forense practicado a María Arujo.
• Testimonial en calidad de experto de Ramón Crespo, perito adscrito a la Dirección del Cuerpo técnico de vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, para que declare en relación al acta de avaluo de fecha 7-05-2002, practicado al vehiculo clase moto.
• Testimonial en calidad de experto de Ramón Crespo, perito adscrito a la Dirección del Cuerpo técnico de vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, para que declare en relación al acta de avaluo de fecha 29-03-2002, practicado al vehiculo clase camioneta.

TESTIGOS:

Testimonial de los ciudadanos:
• Cabo Primero (TT) 4378 José Pascual Marín, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, puesto de Acarigua, Sector Sur de la Unidad N° 54 PORTUGUESA, para que declare en relación al Reporte y croquis de fecha 18-07-2002 y acta policial de fecha 27-03-2002.
• Declaración del ciudadano Francisco Javier García, titular de la cédula de identidad N° 12.266.394.
• Declaración del ciudadano Abel Silfrido Morales Escobar, titular de la cédula de identidad N° 11.847.798.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Así mismo se admiten para ser incorporadas al juicio por su lectura, el acta de defunción N° 15 de fecha 01-04-2002 y el acta de defunción N° 16 de fecha 01-04-2002.

Se inadmite para ser incorporada al juicio por su lectura el Reporte y Croquis de fecha 18-07-99, por cuanto no se encuentra contemplado en ninguna de las excepciones consagradas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, de conformidad con el artículo 242 se ordena la exhibición de las pruebas documentales señaladas por la Representación Fiscal, sin que ello implique su incorporación al juicio como medio probatorio por esta vía.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:
• Testimonial en calidad de los funcionarios Muller Robersi Castro Quintana, titular de la cédula de identidad N° 8.052.967 y Donal Alfredo Quiroga Rojas, titular de la cédula de identidad N° 12.262.924, quienes depondrán sobre la inspección ocular realizada.



PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se inadmite para ser incorporada al juicio por su lectura la inspección ocular practicada por los funcionarios Muller Robersi Castro Quintana, titular de la cédula de identidad N° 8.052.967 y Donal Alfredo Quiroga Rojas, titular de la cédula de identidad N° 12.262.924, por cuanto no se encuentra contemplado en ninguna de las excepciones consagradas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se declara inadmisible por impertinente la declaración del ciudadano José Felix Orozco Rivero.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole a los imputados que en la presente causa por las circunstancias, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: Bernardo Andrés Pastuszak Bolex, venezolano, de 26 años de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 11.850.335, domiciliado en la calle 9, N° 109 La colonia, Turen, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Keni Reinaldo Rodríguez Cuicas ( hoy occiso ) y María Araujo de Rodríguez ( hoy occisa ).

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, Así mismo se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la defensa, todo por las razones que quedaron expresadas anteriormente.

TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano Bernardo Andrés Pastuszak Bolex.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria

Abg. Liseth Guevara