REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001467
ASUNTO : PP11-P-2004-000275


Fiscal: Primero auxiliar del Ministerio Público Abog. Luis Rivera.
Imputado: José Alberto Cordero, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido el 10-05-1981, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.042.606, domiciliado en la calle 30, casa N° 2 del barrio el Algarrobo Araure Estado Portuguesa.
Defensora: Pública Abog. Zulay Jiménez.
Víctima: Katty Coromoto Rivero
Audiencia: Preliminar
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso a pruebas.

Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado José Alberto Cordero, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido el 10-05-1981, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.042.606, domiciliado en la calle 30, casa N° 2 del barrio el Algarrobo Araure Estado Portuguesa y a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre Violencias Contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Katty Coromoto Rivero; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

Tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la exposición del defensor público.

Los hechos imputados son los siguientes: El día 07/04/2004 la ciudadana Katty Coromoto Rivero fue a buscar a su hija a la casa de su exconcubino, ubicada detrás del Instituto de Comercio, Barrio el Algarrobo Araure Estado Portuguesa, y su exconcubino José Alberto Cordero Procede a golpear a la víctima, para impedir que esta se llevara la niña de su casa, utilizando un objeto contundente ( palo ) causándole lesiones intencionales tipo Básicas, identificadas por el médico forense Dr. Luis Sarmiento como: “ CONTUSIÓN EXCORIADA DE 4X6 CM DE DIAMETRO EN LA ESPALDA HEMATOMA EN BRAZO DERECHO Y EN AMBOS GLUTEOS”, para un tiempo de curación de DOCE (12) días y de ocupaciones habituales de ocho (8) días. Carácter mediana gravedad.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre Violencias Contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Katty Coromoto Rivero.
Los elementos que conforman la investigación crean la convicción a quien juzga que efectivamente tal como se desprende de dichas actas el ciudadano imputado es la autora de los hechos configurativos del delito.

En consecuencia este Tribunal Admite totalmente la Acusación interpuesta en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: José Alberto Cordero, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido el 10-05-1981, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.042.606, domiciliado en la calle 30, casa N° 2 del barrio el Algarrobo Araure Estado Portuguesa José Alberto Cordero, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido el 10-05-1981, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.042.606, domiciliado en la calle 30, casa N° 2 del barrio el Algarrobo Araure Estado Portuguesa. Así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio,

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa proceden: La suspensión condicional del proceso a pruebas, los acuerdos reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consisten, en forma libre y voluntaria querer acogerse al beneficio de suspensión Condicional del Proceso, admitiendo para ello previamente los hechos imputados.

En consecuencia a la manifestación de la ciudadana este tribunal suspende el proceso a pruebas por el lapso de un año, tiempo durante el cual al ciudadano se le impone la siguiente condición: Deberá someterse a orientaciones psicológicas por el lapso de un año. Durante este tiempo el imputado deberá además someterse a la supervisión de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley suspende el proceso a pruebas, seguido al ciudadano José Alberto Cordero, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido el 10-05-1981, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.042.606, domiciliado en la calle 30, casa N° 2 del barrio el Algarrobo Araure Estado Portuguesa y a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre Violencias Contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Katty Coromoto Rivero, por el lapso de un año, tiempo durante el cual al ciudadano se le impone la siguiente condición: Deberá someterse a orientaciones psicológicas por el lapso de un año. Durante este tiempo el imputado deberá además someterse a la supervisión de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

Abg. Cesar Zambrano