REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013835
ASUNTO : PP11-S-2004-013835


Visto el escrito presentado por la Fiscal segunda del Ministerio Público Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en virtud del cual presenta solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos Jonathan Steck Caicedo, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, domiciliado en el barrio 5 de Diciembre, avenida 14 casa s/n° Acarigua Estado Portuguesa; y Pedro Miguel Suárez, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, de 18 años, domiciliado en el barrio 5 de Diciembre, avenida 4, entre calles 1 y 2 casa s/n° Acarigua Estado Portuguesa, a quienes se le apertura investigación penal por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se convoca en varias oportunidades a audiencia sin poder verificarse la misma, por lo que las partes solicitan dada la imposibilidad de verificación, que el tribunal decida de conformidad con la excepción del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por auto separado, por lo que se acuerda con lugar tal pedimento, procediéndose en esta oportunidad a pronunciar decisión.


Fundamenta el Fiscal del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento en el hecho de que según su investigación, y luego de hacer una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, evidencia que pese a existir un delito perseguible de oficio no existen suficientes elementos que permitan presentar acusación en contra de los imputados, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no existen testigos instrumentales del procedimiento, existiendo solamente como único elemento de convicción la declaración de los agentes poliales, los cuales por si mismo no son suficientes para demostrar la responsabilidad de los mencionados ciudadanos, existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


Todo ello obliga a este juzgador a analizar las actas procesales que configuraron la investigación y que fundamentan la solicitud de sobreseimiento tratada, se evidencia claramente que efectivamente de autos se desprende que aún cuando nos encontramos ante un hecho típico, no menos cierto es que los elementos señalados no demuestran responsabilidad de los imputados en los hechos, por ello considera quien juzga que asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos acaecidos en fecha 5-07-2003.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda declarar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Jonathan Steck Caicedo, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, domiciliado en el barrio 5 de Diciembre, avenida 14 casa s/n° Acarigua Estado Portuguesa; y Pedro Miguel Suarez, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, de 18 años, domiciliado en el barrio 5 de Diciembre, avenida 4, entre calles 1 y 2 casa s/n° Acarigua Estado Portuguesa, a quienes se le aperturó investigación penal por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano por las razones explanadas anteriormente, y por los hechos acaecidos en fecha 5-07-2003.

Notifiquese.

El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El secretario

Abg. Cesar Zambrano