REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013878
ASUNTO : PP11-P-2005-000327


Fiscal: segunda del Ministerio Público Abog. Elida Vargas Fuenmayor.
Acusado: Yan Carlos Peréz, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.865.840.
Defensor: Abog. José Angel Añez
Víctimas: Dimas Mendoza
Audiencia: Preliminar
Decisión: apertura a Juicio


Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en contra del imputado Yan Carlos Peréz, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.865.840, y a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIMAS MENDOZA; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

En uso de la palabra concedida la Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de Yan Carlos Pérez Pérez, por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en los artículos 460 y 415 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Dimas Mendoza y Nelson Antonio Camacho Mendoza; Narró los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos; Calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del acusado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.

El imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado si estaba dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración.

Por su parte el defensor, procedió a explanar sus alegatos, y opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que la subsanación de la acusación fue presentada de manera extemporánea, solicitó la respectiva certificación de los lapsos por la secretaria del tribunal para proceder a continuar con su defensa.

Aplazada la audiencia durante diez minutos para que la secretaria realzara la certificación solicitada. Una vez trascurrido el lapso de diez minutos la Secretaria dejó constancia de los siguiente: la audiencia en donde el tribunal ordenó subsanar la acusación fiscal se realizó el 05 de abril de 2005 y en la misma se otorgó un plazo de siete días hábiles contados a partir de que la fiscalía reciba las actuaciones, para que se subsane la acusación; siendo recibidas las actuaciones en la sede de la fiscalía el 08 de abril, posteriormente fue consignada la acusación subsanada el día 19 de abril del presente año, habiendo transcurriendo hasta el 19 de abril inclusive, siete días hábiles.

Posteriormente el abogado José Añez, procedió a continuar con la defensa, ratificó la excepción opuesta en un principio, señaló que los vicios que contenía la acusación fiscal no fueron corregidos, por cuanto la representación fiscal tenía presentar el acto conclusivo en el mes de enero, observándose que la data de dicha experticia es del 16 de febrero, con referencia a este medio de prueba solicitó se declare inadmisible por existir ilicitud en la misma por ser extemporánea, de igual manera solicitó no se admitan las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que esto da origen a un estado de indefensión, por cuanto no se indica la pertinencia y necesidad de los testigos, con relación al informe medico legal y el acta policial de igual manera solicitó que no se admitieran; Señaló que el efecto inmediato de la excepción opuesta es decretar el sobreseimiento de la causa.

Por su parte la representación fiscal, quien preguntó si la excepción opuesta por la defensa consta por escrito en el expediente, a lo que le contestó que no, posteriormente la fiscal manifestó que conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la defensa debió presentar la excepción opuesta por escrito cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar; en tal sentido solicitó se declare extemporánea la excepción opuesta sin embargo y a todo evento rechazó el fondo y los alegatos que señala el defensor relacionado a los medios de pruebas en el sentido de que no fueron subsanados, señaló que la fiscalía subsanó la acusación debidamente por que esa fue la orden del tribunal y así se cumplió

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Habiendo escuchado este juzgador la solicitud del defensor referida a que se declare con lugar las excepciones previstas en el numeral 4°, específicamente los literales h) y i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público y la certificación hecha por requerimiento de parte, realizada por la defensora Pública, este tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal que: “ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se halla querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.”

Así mismo establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el defensor: “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en la demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal penal, mediante las siguiente excepciones de previo y especial pronunciamiento…”

De dichas normas se deduce pues que las excepciones en la fase preparatoria deben ser planteadas ante el juez de control, y en las demás fases, entre las que se encuentra la fase preliminar, deben plantearse en las oportunidades previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ante el juez competente. Ello pues adminiculado con la previsión del artículo 328 del mismo Código nos hace concluir que las excepciones planteadas por el ciudadano defensor debieron ser planteadas por escrito hasta cinco días antes de la fecha fijada para ventilar la audiencia preliminar.

Dicha previsión lejos de constituir un mero formalismo procesal constituye una garantía de que se cumpla la igualdad procesal y se garantice un debido proceso, lo cual evita que el mismo se convierta en una especie de estadium procesal, sin reglas preconcebidas.

Por ello ha de declararse que la porción de excepciones hechas por el defensor del imputado han de tenerse como extemporáneas por lo que hay que declararlas inadmisibles. Así se decide.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Luego, resueltas las excepciones planteadas este tribunal oídas las pretensiones de las partes pasa a resolver las mimas de la forma que sigue:

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 29 de Diciembre de 2004, a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente cuando el ciudadano Diamas Mendoza fue en compañía de su sobrino Nelson Antonio Camacho Mendoza a la agencia del Banco Banfoandes, ubicado en la avenida Páez, al lado de la Farmacia “La Popular” de Ospino, en donde retiró ocho Millones de bolívares ( Bs. 8000.000,00) en efectivo y luego se fue en su camioneta Toyota Land Cruise de color Azul, al pasar la cuadra fueron interceptados por una moto marca Yamaha, Tipo Jog Netzone, color negro que tripulaban el imputado Yan Carlos Pérez en compañía de otro sujeto, obligando al ciudadano Dimas Mendoza a detener el vehiculo, luego el mencionado imputado se baja de la moto y se acerca a la puerta de la camioneta apuntando con un arma de fuego al conductor Dimas Mendoza, y bajo amenaza de muerte lo obliga a entregarle parte del dinero retirado del banco y cuando le exige que le de todo el dinero le víctima opone resistencia y es cuando el imputado le efectuó un disparo en la pierna izquierda, cayendo al suelo Dimas Mendoza, momento que aprovechan los asaltantes para sacarle del bolsillo el dinero que le quedaba dentro de los mismos y se van huyendo del lugar en la moto en la cual se desplazaban, de color negro; Acción esta observada por el ciudadano Gustavo Alcides Mendoza, una vez que auxilian al familiar herido, salen en la persecución de los sujetos por el lugar, encontrando al imputado en las adyacencias de la Clínica San Rafael del Municipio Ospino a quien una multitud de personas lo estaban golpeando, momento en el cual intervienen los funcionarios policiales Agentes (PEP) Daniel José Betancourt y Carlos Zuñiga, destacados en la sub- comisaría “Gral. Carlos Manuel Piar” de Ospino, adscrita a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, logrando huir el otro sujeto que lo acompañaba llevándose el referido dinero.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIMAS MENDOZA

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:

• Acta Policial levantada por el funcionario policial AGIL. (PEP) Daniel José Betancourt, perteneciente a la Sub Comisaria “Gral en Jefe Carlos Manuel Piar” del Municipio Ospino, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cuál deja constancia de lo siguiente: “ Es el caso que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, del día de hoy miércoles 29/12/2004, cuando me encontraba en labores de patrullaje a cargo de la unidad Motorizada Móvil uno en compañía del auxiliar AGIL. (PLP) CARLOS ZUÑIGA, por la calle negro primero del municipio Ospino diagonal al Comando de la policía en donde unos ciudadanos nos informaron que acababan de asaltar al señor DIMAS MENDOZA al cual lo habían herido dos sujetos desconocidos los cuales portaban armas de fuego y se desplazaban en una moto de color negro tipo Jog en donde los sujetos presuntamente fueron perseguidos por vecinos en un vehículo TOYOTA en donde los sujetos colisionaron con un vehículo del cual se desconocen características, y salieron huyendo del lugar en donde uno de los ciudadanos se encontraba en una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, específicamente a una cuadra de la Clínica San Rafael, del Municipio Ospino, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el lugar indicado por los ciudadanos el cual se identifico como: ANTEQUERA PEREZ YANCARLO JOSÉ, titular de la Cédula de identidad N° 18.893.567., de 15 años de edad, GUSTAVO MENDOZA, portador de la cédula de identidad V- 12.009.704., de 32 años, al llegar al sitio antes mencionado observamos que un multitud de personas estaban golpeando y maltratando a un ciudadano el cual los vecinos presentes manifestaban que se trataba de unos de los ciudadanos implicado en el Robo realizado al señor DIMAS MENDOZA, de inmediato procedimos a prestarle el resguardo físico a la persona que estaba siendo golpeada por la comunidad, para evitar que el grupo de personas lo lincharan, luego procedimos a realizar el llamado a la unidad Radio Patrullera P-552 vía Radio transmisor la cual se encontraba al mando del C/2DO.(PEP) RAMON MUÑOZ Y COND. DTGDO. (PEP) ELIO MARQUEZ para trasladar al ciudadano hasta el Centro Asistencial Ambulatorio de Ospino, al llegar al ambulatorio fue atendido por el medico de guardia Dr. PEDRO MIGUEL MANES de nacionalidad cubana el cual le diagnostico politraumatismos generalizados en diferentes partes del cuerpo, hematomas y puntos de sutura en la parte superior de la cabeza, dicho ciudadano quedo identificado como : YAN CARLOS PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad 14.865.840, de 24 años de edad, posteriormente procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Sub comisaría “Gral. en Jefe Carlos Manuel Piar” del Municipio Ospino para realizar las averiguaciones correspondientes, cuando nos encontrábamos en el trasladando del ciudadano YAN CARLOS PEREZ PEREZ visualizamos una aglomeración de personas, por lo que nos detenemos con la finalidad de verificar que estaba sucediendo, es cuando visualizamos un vehículo moto el cual se encontraba abandonada en la Avenida Páez diagonal a la Escuela ciudad de Trujillo del Municipio Ospino, la cual el ciudadano detenido, manifestó y reconoció que dicho vehículo era de su propiedad, siendo descrita de la siguiente forma: vehículo Moto marca YAMAHA tipo Jog Netxone color negro serial 3YK313275, la cual presentaba signos de desvalijamiento y presuntamente chocada con algún objeto, procediendo a trasladarla hasta la sede de la Sub comisaría “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar” y posteriormente remitida conjuntamente con el ciudadano YAN CARLOS PEREZ PEREZ al Departamento de Investigaciones de la Comisaría de Araure para ser puesto a la orden de los Organismos correspondientes.”

• Acta de Declaración del Ciudadano CAMACHO MENDOZA NELSON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.271.003., quien expone: “ Es el caso que el día de hoy Miércoles 29/12/2001 siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana cuando me encontraba acompañando a mi tio DIMAS MENDOZA el cual me dijo que lo acompañara para el Banco Banfoandes ubicado en la Avenida Páez al lado de la Farmacia La Popular del Municipio Ospino, en donde retiro Ocho millones en efectivo los cuales eran para pagar unas deudas que tenía mi tío DIMAS MENDOZA y para comprar un café, después salimos del Banco nos fuimos en la camioneta de mi tio una TOYOTA LAND CRUISER de color azul. Al pasar la cuadra estaban dos sujetos los cuales se nos atravesaron obligando a mi tío a detener la camioneta luego uno de ellos se baja de la moto y se guinda de la puerta de la camioneta apuntando con un arma de fuego a mi tío el cual era el conductor y nos dice que nos bajáramos de la camioneta en donde le exige a mi tío que le diera el dinero que acababa de sacar del Banco en donde mi tío saca una paca de billetes y se la da pero no se la dio toda en eso el sujeto le dice que porque no le da lo demás e intenta sacársela del bolsillo pero mi tío no se dejo del sujeto al ver la resistencia de mi tío le propino un disparo en la pierna izquierda, en donde mi tío cae al suelo quejándose del dolor y el sujeto le saca el dinero del bolsillo y sale corriendo con el otro sujeto y se suben en la moto en que se trasladaban en eso llegan unas personas y me ayudan a levantar a mi tío del suelo y llevándoselo en una moto YAMAHA 125 DT hasta la Clínica San Rafael del Municipio Ospino y yo me voy siguiéndolos en la camioneta hasta la Clínica, cuando lo están atendiendo los doctores llega mi tío GENADIO MENDOZA y se va en la Ambulancia de Ospino cuando trasladaron a mi tío DIMAS MENDOZA hasta la Clínica Santa Maria en donde lo dejaron Hospitalizado, luego yo me fui con mi tío GUSTABO MENDOZA a ver si conseguíamos a los sujetos , después encontramos a la comunidad golpeando a uno de los sujetos y luego llega la policía y separo a las personas para evitar que lo fueran a linchar llevándoselo en una patrulla la cual estaba identificada con el N° 552.”

• Acta de Declaración del Ciudadano MENDOZA GONZALEZ GUSTAVO ALCIDES, titular de la Cédula de identidad N° 12.009.704, quien expone: “ Es el caso que el día de hoy Miércoles 29/12/2004 siendo aproximadamente las 08:15 de la mañana cuando me encontraba transitando por la Avenida Páez específicamente frente a la Escuela Ciudad de Trujillo del Municipio Ospino observe cuando dos ciudadanos portando arma de fuego sometían a mi hermano DIMAS MENDOZA y a mi sobrino NELSON CAMACHO despojándolos del dinero que poseían para ese momento en donde unos de los ciudadanos comenzó a forcejear con mi hermano propinándole un disparo en la pierna izquierda, en donde mi hermano cayo al suelo y los individuos se dieron a la fuga en una moto de color negro tipo JOG, en ese momento comencé la búsqueda en compañía de diferentes personas de la comunidad cuando pasamos por el Kiosco Ramona ubicado en la misma Avenida específicamente a una cuadra de la Clínica San Rafael, del Municipio Ospino observe a un grupo de personas las cuales residen en la misma comunidad quienes estaban golpeando a una persona la cual al verla de frente lo reconocí como uno de los individuos que le habían propinado el disparo a mi hermano…”
• Examen Médico Legal N° 9700-161-0298, realizada a la víctima Dimas Antonio Mendoza Pérez.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado Yan Carlos Peréz, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.865.840, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIMAS MENDOZA.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: Yan Carlos Peréz, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.865.840, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIMAS MENDOZA.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:



PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto del Dr. Luis Sarmiento funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación al examen medico forense practicado a la víctima.
TESTIGOS:

Testimonial de los ciudadanos:
• Funcionarios (PEP): Daniel José Betancourt; Agente (PEP) CARLOS ZUÑIGA; Cabo Segundo (PEP) Ramón Muñoz; Distinguido (PEP) Elio Márquez; perteneciente a la Sub Comisaria “Gral en Jefe Carlos Manuel Piar” del Municipio Ospino, adscrita a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa.
• Declaración del ciudadano Dimas Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 12.647.665
• Declaración del ciudadano Nelson Antonio Camacho Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 20.271.003.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Así mismo se inadmiten para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición el acta policial de fecha 29-12-2004 y el examen médico Legal N° 9700-161-0298, ya que la exhibición a que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal no implica una modalidad de incorporación al juicio de los medios probatorios.

Sin perjuicio que el examen médico Legal N° 9700-161-0298 pueda ser exhibido al experto que comparezca al juicio para que posteriormente con su testimonio se refiera a él y sea su testimonio lo que sea valorado por el tribunal de juicio que corresponda.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole a los imputados que en la presente causa por las circunstancias, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.
Así mismo se ratifica la medida de detención domiciliaria de la cual viene siendo objeto el imputado, hasta tanto se verifique la audiencia de juicio Oral y Público.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: Yan Carlos Peréz, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.865.840, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIMAS MENDOZA.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano Yan Carlos Pérez.

Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria

Abg. Liseth Guevara