REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-004509
ASUNTO : PP11-P-2005-001168
Visto como ha sido el escrito presentado por la Dra. ZANDRA GIRON LUCES, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, favorable a los ciudadanos HECTOR ALEXANDER ALEJO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.178.002, funcionario policial con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio La Democracia, avenida 1, con calle 5, casa sin número, Acarigua, Edo. Portuguesa y JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.070.760, funcionario policial con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en la urbanización la goajira, vereda 19, casa N° 6, Acarigua Estado portuguesa. El hecho punible quedo constituido como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio de MAGDIEL ALEXANDER AGUILAR NIETO.
En fecha 23-08-04, el vigilante de PRAINCA, el ciudadano YINO ANTONIO GUTIERREZ SALAZAR, vigilante de la Urbanización La Virginias, se encontraba con unos policías denunciando que hay dos sujetos que estaban robando materiales en las casas, posteriormente estos policías sin preguntar nada entraron a la casa del ciudadano MAGDIEL ALEXANDER AGUILAR, y voltearon todo, le preguntaron sobre unos vidrios de macuto del cual la victima no tenia conocimiento, luego los efectivos policiales procedieron a llevarse al ciudadano MAGDIEL ALEXANDER AGUILAR NIETO a la Comisaría de Páez donde permaneció tres (03) días.
El Fiscal en su escrito señala que del contenido de las actas transcritas que conforman el presente expediente se evidencia que la victima si estuvo detenido en la Comisaría, en virtud de haber sido señalado por el vigilante como una de las personas que se dedicaban a robar vidrios en las casa en construcción, evidenciándose que al momento de su detención no le consiguen elementos de interés criminalísticos, demostrando que no existían evidencias para su detención. Ahora bien, la victima es citado por ante esta representación Fiscal con la finalidad de que éste señalara en Rueda de Individuos a los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, manifestando que no los pudo reconocer en virtud de que no les vio la cara y que al momento que lo detienen de una vez lo montan en la patrulla y se lo llevan hasta la Comandancia antes mencionada y no logra reconocerlos, por lo tanto no puede señalar que funcionarios practicaron su detención. En consecuencia, considera que lo procedente es el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del código orgánico procesal penal.
Este Tribunal de Control considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el hecho punible lo cometieron los imputados, lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos HECTOR ALEXANDER ALEJO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.178.002, y JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.070.760 por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio de MAGDIEL ALEXANDER AGUILAR NIETO.
Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LISETH GUEVARA