REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002690
ASUNTO : PP11-P-2005-002690


Visto como ha sido el escrito presentado por el Dr. Luis Enrique Rivera Cleer, Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, favorable a PERSONA DESCONOCIDA. El hecho punible quedo constituido como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del código penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL RAMÍREZ GUÉDEZ. Este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.


Se inicio la presente investigación mediante denuncia formulada en fecha 30-08-2001 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Acarigua, por el ciudadano PEDRO RAFAEL RAMÍREZ GUÉDEZ quien expuso que trabaja como encargado en Comercial antillana, ubicado en la avenida Los Agricultores entre calles 27 y 28 Acarigua Estado Portuguesa y siendo las 12:30 horas del mediodía, cuando se disponía a salir a realizar dos depósitos a los bancos, se detuvo un momento dentro del negocio y cuando coloco el dinero dividido en dos partes sobre la meza y atendió una llamada de un cliente, se percato que donde se encontraba el dinero faltaba un sobre con la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 439.000,00) en efectivo y tres (03) cheques a nombre de la Comercial, uno por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), otro por la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 36.500,00) y el otro por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00) y solamente se encontraba el otro sobre con el otro depósito, como el negocio estaba lleno de personas no se percato quien agarro el dinero.

El Fiscal en su escrito señala que de la revisión efectuada a la presente causa observa, que la acción penal se encuentra extinguida por la prescripción de la misma, ya que desde que se inicio la averiguación hasta la fecha de la solicitud ha transcurrido 3 años, 5 meses y 25 días, tiempo que excede el lapso establecido en el artículo 108 numeral 5, en consecuencia, considera que lo procedente es el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal.

Este Tribunal de Control considera que analizadas las actuaciones procesales que integran la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción se encuentra evidentemente prescrita, lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en la citada norma adjetiva penal tal como lo solicita el Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA a quien se le imputaba la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del código penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL RAMÍREZ GUÉDEZ.

Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.


JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LISETH GUEVARA