REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008236
ASUNTO : PP11-S-2004-008236
Visto como ha sido el escrito presentado por el Dr. GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, Fiscal tercero auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, favorable a los ciudadanos WILLI JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, residenciado en el Barrio Rómulo gallegos, Turen Estado portuguesa, y ENRIQUE DE LA CRUZ ROJAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.346.760, residencia desconocida. El hecho punible quedo constituido como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de ALIDA DEL CARMEN CORDERO FALCÓN.
El hecho se inició mediante denuncia de fecha 18-12-99 formulada por la ciudadana FALCON CARMEN ELENA, madre de la victima quien señala que los ciudadanos WILLI JOSE CHIRINOS y ENRIQUE DE LA CRUZ ROJAS MELENDEZ, abusaron sexualmente de su hija menor ALIDA DEL CARMEN CORDERO FALCÓN, en una cancha ubicada en la Urbanización Turen Linda de Turen Estado Portuguesa, siendo apresados dos individuos.
El Fiscal en su escrito señala que del contenido de las actas transcritas que conforman el presente expediente se evidencia que en las actuaciones donde los imputados resultaron WILLI JOSE CHIRINOS y ENRIQUE DE LA CRUZ ROJAS MELENDEZ, no existe en ningún momento la propia victima en el presente caso se le tomo declaración testifical que comprometa la responsabilidad penal de los imputados, mas aun, el acta policial donde son aprehendidos refleja que los funcionarios inician procedimiento a través de llamada telefónico anónima y que al llegar al sitio del suceso se encuentran a la victima saliendo del mismo en estado de ebriedad, tampoco existe el examen medico legal requisito indispensable para determinar la consumación del hecho. En cuanto a la culpabilidad ya que de la investigación realizada no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia, considera que lo procedente es el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del código orgánico procesal penal.
Este Tribunal de Control considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el hecho punible lo cometieron los imputados, lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLI JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, residenciado en el Barrio Rómulo gallegos, Turen Estado portuguesa, y ENRIQUE DE LA CRUZ ROJAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.346.760, residencia desconocida. El hecho punible quedo constituido como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de ALIDA DEL CARMEN CORDERO FALCÓN.
Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LISETH GUEVARA