REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-001339
ASUNTO : PP11-S-2002-001339
Visto como ha sido el escrito interpuesto por la defensora Pública Abog.Narbis Herrera, en su carácter de defensora del imputado SANNY OMAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Los Durigua, calle 4, casa N° 01 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 16.042.561, a quien se le sigue investigación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del Ciudadano EDDY ANTONIO ESCORCHE CASTAÑEDA y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERIA SEM PARK, en virtud del cual solicita que este Tribunal le fije un lapso prudencial para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, concluya con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda, de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la fecha de la presentación de la solicitud ha transcurrido más de dos (2) años, lapso suficiente para que representante fiscal, haya concluido la investigación.
Acto inicial se cede la palabra a la defensa quien haciendo uso de la misma invocó el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se le fije un lapso prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo de la investigación.
Seguidamente el Juez cede el derecho de palabra a la fiscal, quien entre otras cosas manifestó que se tome en cuenta la gravedad del delito imputado.
El imputado manifestó que no tiene nada que agregar.
Ahora bien, oída como ha sido la exposición de la defensa del imputado y lo manifestado por la Representante Fiscal, este Juzgador observa que desde la fecha en que se inicio la investigación en fecha 3 de Noviembre de 2002, han transcurrido dos años (2) años y cinco (5) meses, lapso este que excede al establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo de la investigación, es decir, archive las actuaciones, solicite el sobreseimiento o acuse formalmente y tomando en consideración que la fase preparatoria no puede ser indefinida y siendo legitimo el derecho de los imputados de autos, lo procedente en el presente caso es fijar un plazo prudencial tomando en cuenta que estamos ente la investigación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya investigación en muchos casos es compleja, pero además que ya ha transcurrido más de dos años desde que se inicio la misma. Dicho plazo se establece en 45 días continuos contados a partir del día de verificación de la audiencia para que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal actuando en funciones de Control N° 2 ACUERDA fijarle a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público un plazo de cuarenta y cinco (45) días para que concluya la investigación seguida al imputado SANNY OMAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Los Durigua, calle 4, casa N° 01 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 16.042.561.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona.
La Secretaria,
Abg. Liseth Guevara