REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-000089
ASUNTO : PP11-P-2005-002420
Visto como ha sido el escrito presentado por el Dr. MOISES RAÚL CORDERO MÉNDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, favorable al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.080.564, residenciado en la avenida 51 del barrio Andrés Eloy Blanco Vía Los Cortijos Acarigua Estado Portuguesa. El hecho punible quedo constituido como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal en perjuicio de JOSE GREGORIO LARA.
La presente averiguación se inicia por la imputación del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ RAMOS por un accidente ocurrido en la Carretera San Rafael de onoto Vía Pimpinela Frente a al parcela N° 1-I14 Araure Estado Portuguesa, identificando al imputado y conductor del CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, cuando se trasladaba a la altura de la cachama sale un señor que se trasladaba en una bicicleta, la cual el conductor trato de esquivar, pero no pudo pasándole por encima a JOSE GREGORIO LARA, muriendo por las lesiones, como lo certifican el Dr. FRANCO GARCÍA, médico adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 11/01/2003.
El Fiscal en su escrito señala que del contenido de las actas transcritas que conforman el presente expediente se evidencia que en las actuaciones donde el imputado resultara, JUAN JOSE RODRIGUEZ RAMOS , se evidencia que existe un delito que juzgar, toda vez que el cuerpo del delito esta demostrado, no siendo así la culpabilidad del referido ciudadano ya que de la investigación realizada no existen elementos suficientes para imputarle al ciudadano antes referidos el delito de HOMICIDIO CULPOSO. En consecuencia, considera que lo procedente es el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del código orgánico procesal penal.
Este Tribunal de Control considera que analizadas las actuaciones procesales que integran la presente causa, se constata que evidentemente que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el hecho punible lo cometió el imputado, lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en la citada norma adjetiva penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.080.564, residenciado en la avenida 51 del barrio Andrés Eloy Blanco Vía Los Cortijos Acarigua Estado Portuguesa. El hecho punible quedo constituido como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal en perjuicio de JOSE GREGORIO LARA.
Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZAMBRANO