REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-007770
ASUNTO : PP11-P-2005-002421


Visto como ha sido el escrito presentado por el Dr. MOISES RAÚL CORDERO MÉNDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, favorable al ciudadano JOSE MANUEL SIMOES ARMENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.795.244, residenciado en la Carretera V, por la vía al Jobal, Parcela N° 226 Turen Estado Portuguesa. El hecho punible quedo constituido como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del código penal en perjuicio de LUZ MARIA PACHECO.

La presente averiguación se inicia por la imputación del ciudadano JOSE MANUEL SIMOES ARMENI por un accidente ocurrido en la AVENIDA 3, con callejón del barrio La Jacobera Turen Estado Portuguesa, identificando al imputado y conductor del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE VEHÍCULO, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, cuando se trasladaba en su vehículo, cuando una niña le sale por el frente del camión no logrando esquivarla la arrolla donde le causa las lesiones, como lo certifican el Dr. LUIS SARMIENTO, médico adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 02/11/2004.


El Fiscal en su escrito señala que del contenido de las actas transcritas que conforman el presente expediente se evidencia que en las actuaciones donde el imputado resultara, JOSE MANUEL SIMOES ARMENI, se evidencia que existe un delito que juzgar, toda vez que el cuerpo del delito esta demostrado, no siendo así la culpabilidad del referido ciudadano ya que de la investigación realizada, no existen testigos que demuestren la imprudencia del imputado en autos, motivo por el cual no existen elementos suficientes para imputarle al ciudadano antes referidos el delito de LESIONES CULPOSAS. En consecuencia, considera que lo procedente es el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del código orgánico procesal penal.

Este Tribunal de Control considera que analizadas las actuaciones procesales que integran la presente causa, se constata que evidentemente que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el hecho punible lo cometió el imputado, lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en la citada norma adjetiva penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE MANUEL SIMOES ARMENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.795.244, residenciado en la Carretera V, por la vía al Jobal, Parcela N° 226 Turen Estado Portuguesa. El hecho punible quedo constituido como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del código penal en perjuicio de LUZ MARIA PACHECO.


Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.


JUEZ DE CONTROL N° 2



ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA



EL SECRETARIO


ABG. CESAR ZAMBRANO