REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002885
ASUNTO : PP11-P-2005-002885
Visto como ha sido el escrito presentado por el Dr. Silberto José Tremaria y Gustavo Alberto Sánchez García, Fiscal Tercero Titular y Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, favorable al ciudadano JONATHAN RODRIGO MOLLEJA, indocumentado, domiciliado en el Barrio El Tamarindo, calle 03, casa s/n Araure Estado Portuguesa, asistido por el Defensor Público Abg. Guillermo Díaz. El hecho punible quedo constituido como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Reforma Parcial del referido código, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
Hechos objeto de la investigación
El día 04 de octubre del 2000, en horas de la tarde, el ciudadano JONATHAN RODRIGO MOLLEJA fue detenido por funcionarios de la DISIP, por encontrarle en su poder dos (02) armas de fuego, tipo escopeta, calibre 12, una de fabricación casera sin marca ni seriales visibles y otra con la inscripción Amadeo Rossi S.A., de fabricación Brasileña, serial No. S816369, contentiva de un cartucho del mismo calibre, marca Winchester (percutado).
El Fiscal en su escrito señala que examinadas todas y cada una de las actuaciones que constan en la presente causa, se observa que no existen suficientes elementos de convicción, debido a que aún cuando el imputado es señalado por los funcionarios policiales como portador de dos armas de fuego y que el mismo acciono una de esas armas en su contra, no está demostrado plenamente que esos hechos hayan ocurrido de la manera expuesta por los funcionarios policiales ya que no existe un testigo presencial del procedimiento policial que de certeza que los hechos ocurrieron en esa forma y al mencionado imputado no se le encontró en su poder las señaladas armas de fuego, las cuales dieron inicio a la investigación y que aún evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente la existencia real de unas armas de fuego a través de la experticia, no es suficiente para demostrar la responsabilidad del imputado, ya que con la misma se demostraría únicamente el cuerpo del delito y en razón de que no se incorporaron a la causa nuevos elementos que permitan atribuirle al imputado la autoría o responsabilidad en el hecho investigado, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 y 4° del código orgánico procesal penal.
Este Tribunal de Control considera que analizadas las actuaciones procesales que integran la presente causa, se constata que evidentemente no existen fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo lo lógico y consecuente decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JONATHAN RODRIGO MOLLEJA, indocumentado, domiciliado en el Barrio El Tamarindo, calle 03, casa s/n Araure Estado, a quien se le imputaba la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Reforma Parcial del referido código, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia queda sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el mencionado imputado en fecha 06-10-2000.
Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.
JUEZ DE CONTROL N°2
ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA
EL SECRETARIO
ABG. CÉSAR ZAMBRANO PUERTA