REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003257
ASUNTO : PP11-P-2005-003257
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LEOBALDO RAMON MENDEZ, es presunto autor del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, como es, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 07-05-2005, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, fue detenido por las adyacencias del barrio Bella Vista II, callejón 5, Acarigua, Estado Portuguesa,
Por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, en virtud de habérsele incautado en forma oculta en su vestimenta la sustancia ilícita estupefaciente y psicotrópica a que se refiere el acta de pesaje de droga que corre al folio 20 y 21 del expediente. Hecho que se desprende de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que se señalan a continuación:
- Con todo el contenido del acta policial de fecha 07-05-2005, suscrita por los funcionarios FELIX MUÑOZ MANUELITO RODRIGUEZ, OROZCO LUIS y MISFRAIN FONSECA, en la cual dejaron constancia del procedimiento policial realizado que arrojó como resultado la incautación de la sustancia estupefaciente relacionada con esta causa y la detención del imputado LEOBALDO RAMON MENDEZ. El contenido del acta policial este Tribunal la da por reproducida en su totalidad en la presente decisión. (Folio 3).
- Con el contenido del acta de pesaje de droga, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual este Tribunal en presencia de las partes estableció el peso bruto y neto de la sustancia que fue incautada y que se encuentra relacionada con la presente causa. (Folio 20 y 21).
Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2).- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3).- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, para la doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delitos grave donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel de manera intencional, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la Justicia, esto significa que la privación debe operar en aquellos casos extremos y por cuya gravedad exista el temor inminente de peligro de fuga o de obstaculización en la prosecución del proceso. En el caso de autos, tenemos que si bien se encuentran satisfechos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por no existir peligro de fuga en virtud que el imputado tiene arraigo en el país determinado por su residencia habitual conocida y asiento de la familia, así como tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es importante señalar que con el cambio del sistema Inquisitivo al Sistema Acusatorio, se cambió el paradigma frente al que delinque, es decir, la presunción de inocencia debe prevalecer en el proceso hasta tanto el sujeto sea condenado mediante Juicio Previo, Oral y Público y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso consagrados en la Constitución de la República. De modo pues, que se nos presenta como un imperativo general, que obliga a los operadores de Justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso y esto es un mandato constitucional consagrado no sólo en la norma Suprema sino además en Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales con rango Constitucional, debe prevalecer sin duda alguna la libertad como piedra cardinal del sistema Acusatorio. En el presente caso existen suficientes elementos para garantizar la prosecución del proceso sin que el Imputado permanezca privado de su libertad. En consecuencia quien aquí decide, decreta contra LEOBALDO RAMON MENDEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sometiéndolo a presentaciones periódicas por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal cada treinta (30) días. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, contra el imputado LEOBALDO RAMON MENDEZ, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.560.916, de profesión u oficio desconocido y residenciado en el barrio Bella Vista II, avenida 51, callejón 5, N°26, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Por cuanto se observa que la detención del imputado de autos responde a los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se CALIFICA LA FLAGRANCIA y se ordena seguir el proceso por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito el Fiscal del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal en representación del Estado.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico para que continúe con la investigación, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Control N°3
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz