REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-001654
ASUNTO : PP11-P-2004-000228
RESOLUCION JUDICIAL
Visto la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLON y JHONNY JOSE PEREZ CARPIO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes según el criterio fiscal, no se les puede atribuir el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
A los ciudadanos CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLON y JHONNY JOSE PEREZ CARPIO, se les atribuía el siguiente hecho:
“Que en fecha 28-06-2003, los ciudadanos Carlos Daniel Castillo, Jhonny José Pérez Carpio y José Gregorio Flores Mendoza, se encontraban de pasajeros en un taxi conducido por el ciudadano José Luis Pérez y fueron retenidos por una comisión policial que al revisar a todos le incautó al ciudadano José Gregorio Flores, un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre 7.65, sin seriales, la cual portaba de manera ilícita, resultando detenidos por ese hecho”.
Ahora bien, de la revisión de todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente en los autos no existen elementos de convicción que hagan presumir a este juzgador que los ciudadanos CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLON y JHONNY JOSE PEREZ CARPIO, son autores o participes del delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo que ese hecho no puede atribuírseles a los mencionados ciudadanos, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, de profesión y oficio desconocida, residenciado en la manzana K-11, casa N°10, Urbanización Tricentenaria, Araure, Estado Portuguesa y del ciudadano JHONNY JOSE PEREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio desconocida, residenciado en la avenida 1, casa N°14, Urbanización Tricentenaria de Araure, Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir elementos que permitan atribuirles el hecho a los referidos imputados.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz