REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-011420
ASUNTO : PP11-S-2004-011420
RESOLUCION JUDICIAL
Oídos como fueron ambas partes en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, en virtud del escrito presentado por el Defensor Público Abg. Guillermo Díaz, actuando como defensor del imputado LINDOMAR ENRIQUE RODRIGUEZ MENDEZ, en el cual solicitó se le sustituya la medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario) a su defendido, por una medida menos gravosa, en virtud de haber transcurrido un lapso suficiente y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
De la revisión del sistema JURIS 2000, por no encontrarse físicamente la causa N°PP11-S-2004-11420 en este Tribunal, se constato que este Juzgado en fecha 26-11-2004, decretó contra el imputado LINDOMAR ENRIQUE RODRIGUEZ MENEDEZ, medida cautelar privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en fecha 03-02-2005, por no haber presentado el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el acto conclusivo dentro del lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al referido imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de arresto domiciliario, bajo la vigilancia y cuidado de su progenitora la ciudadana Nellys Marina Méndez, titular de la cédula de identidad N°4.196.932.
Ahora bien, este Tribunal observa, que desde el día 03-02-2005, fecha en que se impuso el arresto domiciliario al imputado de autos hasta la presente, han transcurrido tres (03) meses y ocho (08) días, sin que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial haya presentado el acto conclusivo respectivo, causándosele al imputado con esta demora un grave perjuicio, en virtud que se le ha mantenido privado de su libertad en su domicilio por todo ese tiempo sin saber el destino de su situación jurídica, violándose en consecuencia por esa omisión el principio de celeridad procesal que establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, para garantizarle al imputado de autos el debido proceso, la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como lo establece el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su inmediata libertad plena, sin perjuicio que el mismo sea juzgado sin encontrarse restringido en su libertad. Así se decide.
DECISION
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta libertad plena al imputado LINDOMAR ENRIQUE RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° (indocumentado), sin perjuicio que sea juzgado gozando de su libertad.
Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz