REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003612
ASUNTO : PP11-P-2005-003612
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control Nº 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CARLOS ANTONIO PEREZ y NELSON JOSE FERNANDEZ ZABALA, son autores de la perpetración de los delitos que les imputa el Ministerio Público, los cuales se evidencian de los siguientes elementos de convicción:
- Con todo el contenido de la denuncia interpuesta en fecha 12-05-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por la víctima ciudadana NORAIMA GREGORIA SUAREZ PEREZ, en la que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo del vehículo relacionado con la presente causa. (Folio 1).
- Con todo el contenido del acta de fecha 15-05-2005, suscrita por los funcionarios VARELA ESCALONA WILFREDO, RICHARD PERDOMO FLORES y LEANDRO SIMANCAS CEGARRA, adscritos al Comando Regional N°4, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual se estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados CARLOS ANTONIO PEREZ y NELSON JOSE FERNANDEZ ZABALA. (Folio 10).
No cabe duda en consecuencia, que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra perfectamente dentro de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena que establece los delitos imputados no exceden en su limite máximo de diez (10) años, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del imputado CARLOS ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N°9.837.167, quien es venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Pastelero y residenciado en la Urbanización Villa Araure I, avenida 1 y 2, sector la Lagunita Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma parcial del Código Penal y contra NELSON JOSE FERNANDEZ ZABALA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana NORAIMA GREGORIA SUAREZ PEREZ, sometiéndolos a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa conforme al ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que no es procedente y ajustada a derecho, pues, contra los referidos imputados cursan elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en los hechos que se investigan. Así también se decide.
Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en virtud que la detención de los referidos imputados se registro dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ultimo aparte del artículo 373 EJUSDEM, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad, a los fines que prosiga con las investigaciones, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. .Así igualmente se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia, líbrese boleta de libertad. Así finalmente se decide.
Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz