REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002707
ASUNTO : PP11-P-2005-002707


RESOLUCION JUDICIAL

Realizado como fue la audiencia oral, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado IGNACIO DE JESUS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público; este Tribunal para decidir observa:

El representante del Ministerio Publico, abg. Luis Rivera narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado de autos, en los mismos términos del contenido de su escrito que corre al folio 9 y 10 y solicitó contra el imputado Ignacio de Jesús Bastidas, una medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordenara continuar el proceso por el procedimiento ordinario.

Se le concedió la palabra al imputado Ignacio de Jesús Bastidas y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. Narbis Herrera, actuando como defensor publica del imputado Ignacio de Jesús Bastidas, quien expuso que negaba y rechazaba los alegatos esgrimidos por la representación fiscal, por no existir un testigo imparcial de la detención de su defendido, sólo el acta policial levantada por los funcionarios que practicaron la detención y solicito la Libertad Plena.

Ahora bien, por cuanto se observa que efectivamente en la presente causa no se cumple con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra el imputado de autos, pues sólo cursa en las actuaciones el acta policial levantada en virtud del procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, no existiendo otro elemento de convicción para estimar que el mismo es autor en la presunta comisión del hecho punible que calificó el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano Ignacio de Jesús Bastidas. Así se decide.


DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano IGNACIO DE JESUS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N°13.950.480, venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Portuguesa y residenciado en la Urbanización Villa Real, calle 1, casa N°22, sector Los Cortijos, Acarigua, Estado Portuguesa, por no existir en las actas fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor del hecho punible que le atribuye la Fiscalía, tal y como lo exige el ordinal 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz