REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-009587
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de OSCAR ENRIQUE CASTILLO PACHECO y KLEIBER ENRIQUE CASTILLOS MARQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Julián de Jesús Varela, a quienes, según el criterio fiscal no hay bases para solicitar fundadamente sus enjuiciamientos; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
Al imputado de autos se les atribuye el siguiente hecho:
“Que en fecha 11-11-2004, aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, en la población de Payara, Estado Portuguesa, fueron detenidos los ciudadanos OSCAR ENRIQUE CASTILLO PACHECO y KLEIBER ENRIQUE CASTILLOS MARQUEZ, por una comisión de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Estado Portuguesa, en posesión del vehículo involucrado en la presente causa, en virtud de no haber podido justificar la procedencia del referido vehículo”.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia efectivamente que no hay bases para solicitar sus enjuiciamientos, por cuanto la investigación no arrojó elementos suficientes que los comprometan penalmente, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE CASTILLO PACHECO, venezolano, natural de Ospino, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, titular de la cédula de identidad N° 8.669.928, residenciado en la avenida 27, con calle 25 y 26, casa sin número, barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa y KLEIBER ENRIQUE CASTILLOS MARQUEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°17.276.014, residenciado en la avenida 39, entre calle 1 y 2, casa sin número, barrio Bella Vista , Acarigua, estado Portuguesa, por no existir bases para solicitar fundadamente sus enjuiciamientos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Julián de Jesús Varela.
SEGUNDO: Acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fue dictada en fecha 15-11-2004, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz