REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000731
ASUNTO : PP11-P-2005-001557
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Subsanado como fue el escrito acusatorio y por cuanto se observa que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente contra el imputado IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la acusación que el mencionado imputado, el día 17-01-2005, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, por las adyacencias de la Cancha Deportiva del Barrio San Francisco del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, portando un machete intercepto a las víctimas ciudadanos Deibis Yahir Rodríguez Timaure y Amilcar Iván Moran Escalona y con amenaza a la vida los obligó a entregar la moto donde se desplazaban los mismos, resultando lesionado en su cuerpo éste último. Posteriormente resultó detenido el imputado por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad de Acarigua, en poder de lo robado y del arma que utilizó para perpetrar el hecho. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se admiten todas y las señalo a continuación:
EXPERTOS: Conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
LUIS SARMIENTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citado, para que declare en relación al INFORME MEDICO LEGAL N°9700-161-0127, de fecha 19-01-2005, realizado al ciudadano AMILCAR IVAN MORAN ESCALONA. Informe éste que le será exhibido al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N°9700-058-1078, de fecha 17-01-2005. Experticia ésta que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CARLOS GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-058-062-014, de fecha 18-01-2005. Experticia ésta que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
AMILCAR IVAN MORAN ESCALONA, (victima), titular de la cédula de identidad N°19.715.843, residenciado en la calle 16, casa N°169, barrio Colombia, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, donde pueden ser citado, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo agravado de vehiculo automotor y de las lesiones personales proferidas en su contra.
DEIBIS YAHIR RODRIGUEZ TIMAURE, (victima), titular de la cédula de identidad N°17.797.438, residenciada en la calle 01 con avenida 02, casa N°18-184, Urbanización Zambrano Rojas del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, donde pueden ser citado, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo agravado de vehiculo automotor.
FUNCIONARIOS POLICIALES: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
JOSE ELIAZAR NUÑEZ RAMOS, BLANCO OSWALDO, NEPTALI GARCIA y ANDRES GARCIA, todos adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento policial donde resultó detenido el imputado y de todo el resultado del mismo.
Se admite como EVIDENCIA MATERIAL, para se exhibida en el juicio oral y publico, un (01) arma blanca de las denominadas machete, conformada por una hoja de corte, con una longitud 29.3 centímetros, la cual se encuentra depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, según planilla de remisión N°3125, de fecha 17-01-2005, expediente G-883.634.
Conforme a lo establecido en el artículo 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue decretada en fecha 18-01-2005, contra IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad N°15.339.112, en virtud que el referido imputado incumplió sin causa justificada con las presentaciones periódicas (cada 30 días) por ante este Tribunal y no compareció a las convocatorias que se le realizaron para celebrar el acto de la audiencia preliminar, demorando con su conducta el curso del proceso. En consecuencia se le decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Al imputado IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explicó el sentido y alcance de este procedimiento y manifestó en forma libre no acogerse al mismo.
A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado JOSE IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.486.368 y residenciado en el caserío La Tapa de Piedra, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo los artículos 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos AMILCAR IVAN MORAN ESCALONA y DEIBIS YAHIR RODRIGUEZ TIMAURE.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz