REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003753
ASUNTO : PP11-P-2005-003753

RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de JHONNY RAFAEL MEDINA ARANGUREN, DOUGLAS BRAVO DIAZ GIL y JOSE VALERIO SILVA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previstos y sancionados en el artículo 472 y 455, ordinal 1° ambos del Código Penal, a quienes, según el criterio fiscal no hay bases para solicitarles fundadamente sus enjuiciamientos; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:




Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

Al imputado de autos se les atribuye el siguiente hecho:

”Que en fecha 05-12-2001, aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, en las adyacencias del sector de la calle 2, barrio Bellas Artes, Acarigua, Estado Portuguesa, fueron detenidos los imputados JHONNY RAFAEL MEDINA ARANGUREN y DOUGLAS BRAVO DIAZ GIL, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por encontrarse los mismos de manera sospechosa bajando del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, cuatro (4) cauchos nuevos y que al momento de ser requisados manifestaron que los cauchos se los había vendido el vigilante de la Empresa Auto Servicio Acarigua, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo). Posteriormente aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana resultó detenido JOSE VALERIO SILVA y se le incautó la cantidad de (Bs. 56.000.000,oo), todo el procedimiento fue puesto a la orden del Ministerio Público.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia efectivamente que no hay bases para solicitar sus enjuiciamientos, por cuanto la investigación no arrojó elementos suficientes que los comprometan penalmente, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JHONNY RAFAEL MEDINA ARANGUREN, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N°14.773.245, residenciado en la calle principal, casa N°33, Urbanización San Luís, Araure; DOUGLAS BRAVO DIAZ GIL, venezolano, natural de Guanare, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N° 11.083.700, residenciado en la calle 2, casa sin número, barrio Bellas Artes, Acarigua, Estado Portuguesa y JOSE VALERIO SILVA, venezolano, natural de Acarigua, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° 8.660.490, residenciado en la calle 35, entre avenidas 42 y 43., casa N°2-26, barrio Bella Vista I, Estado Portuguesa, por no existir bases para solicitar fundadamente sus enjuiciamientos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previstos y sancionados en el artículo 472 y 455, ordinal 1° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Autoservicios Acarigua.

SEGUNDO: Acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fue dictada en fecha 08-12-2001, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.



Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz