REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-000919
ASUNTO : PP11-P-2005-003291

RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de JOSE LUIS OCHOA y JOSE ALFREDO OCHOA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 417 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, contra quienes, según el criterio fiscal no hay bases para solicitarles fundadamente sus enjuiciamientos; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

A los imputados de autos se les atribuye el siguiente hecho:

”Que en fecha 05-04-2003, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, los imputados José Luís Ochoa y José Alfredo Ochoa, comenzaron a decirle a la víctima ciudadana Maria Yelitza Hurtado, palabras obscenas, ofendiéndola y lanzándole golpes, que la hermana igualmente le daba golpes y le dijo a su esposo que se fuera porque el ojo derecho se le estaba poniendo morado, que el mismo sacó un revolver y le dijo que si lo denunciaba la iba a tirotear. Que luego José Luís Ochoa la agarró a golpes y le dijo que la iba a matar, que agarró una piedra y se la lanzó por la cabeza y la golpeaba por todas partes diciéndole que iba abusar de ella, que la víctima como pudo se escapó y fue a denunciarlos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acarigua, Estado Portuguesa”.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia efectivamente que no hay bases para solicitar sus enjuiciamientos, por cuanto la investigación no arrojó elementos suficientes que los comprometan penalmente, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE LUIS OCHOA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio desconocida, titular de la cédula de identidad N°16.042.168, residenciado en la calle 01, casa N°17, barrio las Delicias, Acarigua, Estado Portuguesa y del ciudadano JOSE ALFREDO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.672.597, residenciado en barrio Santa Sofía, Acarigua, Estado Portuguesa, por no existir bases para solicitar fundadamente sus enjuiciamientos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 417 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Yelitza Hurtado.

SEGUNDO: Acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fue dictada en fecha 10-04-2003, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39, numeral 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. A tal efecto líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.



Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz