REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000060

RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por la Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de OSCAR ZABALETA GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, contra quien según el criterio fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

Al imputado de autos se le atribuye el siguiente hecho:

“Que el día 25 de julio del año 2003, en horas de la noche, una comisión policial integrada por los funcionarios GEOMAR BRICEÑO y JHONNY CAMACARO, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Trina de Moreno, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, observaron al ciudadano Oscar Zabaleta García en compañía de José Luis Herrera Moncayo, en actitud sospechosa y al efectuarle el registro personal, le encontraron en su poder una vestimenta que presuntamente había utilizado en un robo a mano armada perpetrado en la ferretería Amado, propiedad del ciudadano CHADY AMADO MAZHAR JARDOUH el día 24-07-2003, a quien lo despojaron de la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,oo) y una pistola calibre 9mm. Marca Pietro Beretta, pavón negror”.

Ahora bien, revisados todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación y por cuanto se colige que efectivamente el imputado OSCAR ZABALETA GARCIA, fue detenido en compañía del otro co-imputado el día 25-07-2004, es decir, un día después que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, no obstante, en su poder no se le incautó ninguna de las evidencias que le fueron robadas a la víctima Chady Amado Mazuar Jarbout, conllevando ésta situación a no existir relación de causalidad entre el hecho objeto de la causa y el imputado OSCAR ZABALETA GARCIA, por lo que no existe en su contra elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal y al no poder imputársele el delito de Robo a Mano Armada; considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISION

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control N°3, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano OSCAR ZABALETA GARCIA, titular de la cédula de identidad N°13.721.279, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio 10 de Diciembre, casa sin número, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, por no podérsele atribuir el hecho objeto de la presente causa.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz