REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003768
ASUNTO : PP11-P-2005-003768
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos JORGE LUIS VARGAS y EUDIS ANTONIO MARQUEZ VARGAS, son presuntos autores de la perpetración del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el día 17-05-2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en presencia de dos (2) testigos fueron detenidos en el interior de su residencia ubicada en la calle 7 con avenida 4, casa N°3, barrio Santa Elena, Acarigua, Estado Portuguesa, en virtud que se les incautó en forma oculta toda la sustancias ilícita de estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente causa, la cual se estableció su peso en el acta que corre a los folios 24, 25 y 26 del expediente.
Los hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción:
- Con todo el contenido del acta de investigación penal N°039 de fecha 17-05-2005, cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios Jiménez Hidalgo José, Borges Gil Santos, Flores Núñez Héctor, López Timaure Javier y Barcos Pérez Carolina, adscritos al Comando Regional N°4, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual se dejaron constancia del procedimiento realizado en el cual resultaron detenidos los imputados JORGE LUIS VARGAS y EUDIS ANTONIO MARQUEZ VARGAS.
- Con todo el contenido del acta de entrevista realizada en fecha 17-05-2005, al ciudadano CHACIN VALERO RONNY XAVIER, por ante el Comando Regional N°4, Destacamento N°41, Tercera Compañía del la Guardia Nacional, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputado de autos. (Folio 6).
- Con todo el contenido del acta de entrevista realizada en fecha 17-05-2005, al ciudadano JASOR GARIN HUIZE RODRIGUEZ, por ante el Comando Regional N°4, Destacamento N°41, Tercera Compañía del la Guardia Nacional, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputado de autos. (Folio 7).
- Con el acta de pesaje de droga, la cual fue practicada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en presencia del Ministerio Público, los imputados, sus defensores, el experto y los integrantes de este Tribunal y se dejó constancia del peso bruto y neto de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada que se encuentra relacionada con la presente causa. (Folios 24, 25 y 26).
Con todos los elementos que se señalaron up-supra, no cabe duda que la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra perfectamente dentro del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, es decir, el hecho punible establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, situación que hace presumir a este Juzgador que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir también peligro de obstaculización para averiguar la verdad, en virtud que los imputados en libertad podrían influir en los testigos para que se comporten falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los imputados JORGE LUIS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 20.025.767, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, mayor de edad, de profesión u oficio carpintero y residenciado en la calle 7 con avenida 4, casa N°3, barrio Santa Elena, Acarigua, Estado Portuguesa y EUDIS ANTONIO MARQUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 14.426.138, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, mayor de edad, de profesión u oficio caletero y residenciado en la calle 7 con avenida 4, casa N°3, barrio Santa Elena, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrase cumplidos todos los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 EJUSDEM. La detención será cumplida en la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decide.
En lo que se refiere al allanamiento del inmueble propiedad de los imputados de autos, practicado por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, sin una orden judicial; el tribunal considera que el mismo se realizo ajustado a derecho, en virtud de encontrarse amparados en la excepción establecida en el ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, los imputados Jorge Luís Vargas y Eudis Antonio Márquez, estaban siendo perseguidos para su aprehensión, siendo que, para evitar sus detenciones se introdujeron dentro de su residencia y fue necesario en consecuencia allanar la morada sin una orden de un Juez. A tal efecto se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la abg. Maria Elena Padrón, actuando como defensora. Así también se decide.
Asimismo, por cuanto se observa que la aprehensión realizada a los imputados Jorge Luís Vargas y Eudis Antonio Márquez Vargas, responde a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, en virtud que, después que se llevó a cabo una persecución realizada por funcionarios de la Guardia Nacional fueron detenidos in fraganti en el interior de su residencia por habérseles incautado en forma oculta la sustancias estupefaciente relacionada con la presente causa, situación que permite que se cumpla de esta forma, con uno de los dos supuestos constitucionales bajo los cuales es posible la detención, en consecuencia se CALIFICA LA FLAGRANCIA y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del la referida norma adjetiva penal, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Así finalmente se decide.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía respectiva, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo señala el artículo 13 de la referida norma adjetiva.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz