REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001176
ASUNTO : PP11-P-2005-001176
Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por la Abg. Zandra Girón Luces en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de DENNYS RAMÓN PAREDES PAREDES Y CÉSAR OMAR CAMACARO GUEDEZ, asistidos por el Defensor público Abg. Guillermo Díaz con domicilio Procesal en el Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), en perjuicio de CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, a quien según el criterio fiscal, se evidencia que existe un delito que juzgar toda vez que el cuerpo del delito esta demostrado, no siendo así en cuanto a la culpabilidad ya que de la investigación no existen elementos suficientes para imputarle a los ciudadanos de DENNYS RAMÓN PAREDES PAREDES Y CÉSAR OMAR CAMACARO GUEDEZ el delito antes mencionado, motivo por el cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
A los imputados de autos se les atribuye el siguiente hecho:
” Que en fecha 20-08-2004, en horas de la mañana, se encontraban funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en un recorrido por el sector de la Urbanización La Guajira en vista de que en la zona se estaban cometiendo una serie de delitos detrás del núcleo educativo Miguel Otero Silva, avistando a dos sujetos en actitud sospechosa que al percatarse de la presencia policial huyeron, efectuando uno de ellos un disparo contra los funcionarios policiales y estos utilizaron sus armas de reglamento para repeler la acción criminal, uno de los sujetos cayo herido el cual portaba un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo siendo trasladado a al ambulatorio ADARIGUA, quedando identificado como CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, el otro sujeto huyo del lugar.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que a la víctima no le practicaron el examen medico legal a los fines de que le calificaran el tipo de lesión sufrida, por tal motivo, no existen bases suficientes para el enjuiciamiento de los imputados, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos DENNYS RAMÓN PAREDES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.237.228 adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa Y CÉSAR OMAR CAMACARO GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.396.600, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) en perjuicio de CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no puede atribuírsele al imputado el hecho, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz