REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000495
ASUNTO : PP11-P-2005-000179
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por los Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público y GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de HENRY ALIRIO PIÑERO MEDINA y JORGE LUIS ZERPA SANCHEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a quien según el criterio fiscal, no existen elementos de convicción, debido a que aun cuando uno de los imputados es señalado por los funcionarios policiales como portador de un arma de fuego de fabricación casera y que el mismo acciono esa arma en su contra, no esta demostrado plenamente que esos hechos hayan ocurridos de la manera expuesta por los funcionarios policiales, ya que en las actas procesales no existe ningún testigo del procedimiento policial que de certeza que los hechos ocurrieron en esa forma, y en razón de que no se incorporaron a la causa nuevos elementos que permita atribuirle a los imputados, la autoría o responsabilidad en el hecho investigado, aunado a ello, por el transcurso del tiempo es imposible incorporar otros datos a la investigación, pues han desaparecido las posibles evidencias que pudieran haber quedado; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
Al imputado de autos se le atribuye el siguiente hecho:
“En fecha 03 de febrero de 2004, en horas de la mañana, los Supraseñalados imputados fueron detenidos cuando se desplazaban en una bicicleta tipo montañera de color morado, ya que los agentes les dan la voz de alto y estos al percatarse de la presencia policial accionaron un arma de fuego de fabricación casera en contra de dicha comisión, es por lo que la referida comisión les responde de igual manera accionando su arma de reglamento logrando lesionar al ciudadano JORGE LUIS ZERPA SANCHEZ, quien fue trasladado hasta el hospital J.M. Casal Ramos a objeto de que recibiera asistencia médica”.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que no existen bases suficientes para el enjuiciamiento de los imputados, por lo tanto no se puede atribuírsele el hecho, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos HENRY ALIRIO PIÑERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.012.426, domiciliado en el Barrio San Antonio, calle 03, casa N° 5-2, Acarigua Edo. Portuguesa y JORGE LUIS ZERPA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, domiciliado en el barrio el saman, calle principal, casa s/n, Acarigua Edo. Portuguesa conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de que no puede atribuírsele a los imputados el hecho, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el referido imputado según decisión de fecha 06-02-04
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz