REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002688
ASUNTO : PP11-P-2005-002688
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de la ciudadana CELIA DEL CARMEN AMAYA ARENAS, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, a quien según el criterio fiscal, no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6° del Código Penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
A los imputados de autos se les atribuye el siguiente hecho:
“Que el día 05 de julio del año 2002, en horas de la mañana, según denuncia formulada por la ciudadana Yusmary Coromoto Gil, en la cual expone que la ciudadana Celia Amaya, la golpeo en varias partes del cuerpo, ocasionándole varias lesiones en la cara y el cuello con las uñas de las manos, motivado a problemas personales, ya que era la misma era amante de su marido”.
Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia que la conducta desplegada por la ciudadana CELIA DEL CARMEN AMAYA ARENA, encuadra perfectamente en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, no obstante, asiste la razón al Ministerio Publico, cuando afirma que en el presente caso se ha extinguido la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, en virtud de que la averiguación se inicio el día 11-07-2002 y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana CELIA DEL CARMEN AMAYA ARENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.859.490, residenciados en el sector Padre Moreno, calle 3 con avenida 3 N° 110, Barrio 15 de marzo, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY COROMOTO GIL, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrió un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 6° del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz