REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001774
ASUNTO : PP11-P-2005-001774


RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Dr. Moisés Raúl Cordero, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de LUIS ENRIQUE SILVA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a quien según el criterio fiscal, no existe un hecho punible que juzgar, en consecuencia no puede imputársele al imputado antes señalado el delito de porte Ilícito de Arma. En consecuencia al no existir elementos de convicción que permitan individualizar al imputado en esta causa como el responsable del hecho punible, este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

Al imputado de autos se le atribuye el siguiente hecho:

“Que en fecha 23-02-05, a las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Agua Blanca Estado Portuguesa, detuvieron al ciudadano José Benjamín Silva, quien portaba una escopeta, marca JJ saraqueta, calibre 12, serial 25176, y un cartucho del mismo calibre, la cual manifestó que el arma de fuego era del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA, propietario de un establecimiento comercial de nombre “Puro Pollo”, quien de inmediato se hizo presente en el lugar de los hechos haciéndose responsable del armamento, carecía del porte”.

Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA encuadra perfectamente en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, no obstante, asiste la razón al Ministerio Publico, cuando afirma que en el presente caso, al no existir elementos de convicción que permitan individualizar al imputado en esta causa como el responsable del hecho punible, por lo tanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.768.922, residenciado en la calle principal, barrio el canal de la población de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir elementos suficientes que permitan atribuir el hecho al referido imputado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz