REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001107
ASUNTO : PP11-P-2005-002415
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por la Abg. Zandra Giron Luces en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de JOSÉ LUIS ACACIO GONZÁLEZ, asistido por la Defensora Pública Fanny Isabel Colmenárez y JOSÉ GREGORIO ORTIZ, asistido por la Defensor Público Abg. Lila Tibiay Torrealba con domicilio Procesal en el Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de JUAN CARLOS CARPIU, a quien según el criterio fiscal, se evidencia que existe un delito que juzgar toda vez que el cuerpo del delito esta demostrado, no siendo así en cuanto a la culpabilidad ya que de la investigación no existen elementos suficientes para imputarle a los ciudadanos de JOSÉ LUIS ACACIO GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO ORTIZ el delito antes mencionado, motivo por el cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
A los imputados de autos se les atribuye el siguiente hecho:
” Que en fecha 20-08-2004, en horas de la mañana, se encontraba el funcionario policial José Gregorio Ortiz adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren Araue Estado Portuguesa, realizando labores de servicio en compañía del agente Acacio González José Luis, cuando se desplazaba por el Barrio El Esfuerzo, frente al Cementerio Metropolitano de Villa Araure I, visualizaron a dos ciudadanos que se identificaron como JHON JAIRO VELASCO y LUIS RAMÓN GAMEZ ROJAS, los cuales les notificaron que habían sido víctimas de un robo a mano armada por cuatro sujetos portando armas de fuego despojándolos de su bicicleta, procedieron a realizar el patrullaje y visualizaron a cuatro sujetos en actitud sospechosa cada uno en una bicicleta, quienes al ver la presencia policial sacaron sus armas de fuego y les dispararon, procediendo los funcionarios a repeler el ataque, cayendo uno de los sujetos siéndole decomisada una bicicleta marca Konda tipo montañera de color negro, un arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación casera con la que hizo frente a la comisión, una de las victimas dijo que ese sujeto era uno de los que lo habían robado y el que le despojo de su bicicleta, procedieron a trasladar al sujeto, quien se encontraba herido, para el hospital.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que a la víctima JUAN CARLOS CARPIU no acudio a la medicatura forense para la realización del examen medico legal fisíco, a fin de constatar el tipo de lesiones sufridas, por tal motivo, no existen bases suficientes para el enjuiciamiento de los imputados, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS ACACIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No14.467.721, residenciado en el Caserío Gato Negro, calle 4, casa No. 67, Guanare Estado Portuguesa y JOSÉ GREGORIO ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.709.912, residenciado en la avenida principal de la Urbanización José Gregorio Hernández, No. 1-4 Ospino Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de JUAN CARLOS CARPIU, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no puede atribuírsele al imputado el hecho, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz