REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2002-000005
ASUNTO : PP11-P-2005-002620


RESOLUCION JUDICIAL



Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de los ciudadanos LUIS RAFAEL MONTOYA y ANIBAL NESTOR LÓPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4°, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 ordinal 2° del Código Penal, a quien según el criterio fiscal, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento penal, este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la

víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

Al imputado de autos se le atribuye el siguiente hecho:

“Que el día 05 de mayo del año 2002, fue aprehendido el ciudadano Luis Rafael Montoya, por impedir que los ciudadanos Crisalda Caravallo, Prefecto del Municipio Ospino y José Miguel Aguilar, Presidente del Consejo Municipal del Derecho del Niño y del Adolescente en el Municipio Ospino, realizaran en el caserío La Trinidad de esa Jurisdicción, el Acto Administrativo, referente a la estadía y permanencia de menores de edad en los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas y luego fue aprehendido también el ciudadano Aníbal Néstor, cuando trataba de impedir el paso de la comisión policial que llevaba detenido a Luis Montoya López”.

Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia que en las actuaciones policiales donde resultaran detenidos los ciudadanos LUIS RAFAEL MONTOYA y ANIBAL NESTOR LÓPEZ, se evidencia que existe un delito que juzgar toda vez que el cuerpo del delito esta demostrado, no siendo así en cuanto a la culpabilidad ya que de la investigación realizada no existen elementos suficientes que comprometieran la responsabilidad de los ciudadanos antes indicados, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 ordinal 2° del Código Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo solicita el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LUIS RAFAEL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.257.606, residenciado en la avenida principal, caserío La Trinidad, de Ospino, Portuguesa y ANIBAL NESTOR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.720.380, residenciado en la avenida principal, caserío La Trinidad, Ospino, Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este tribunal observa que evidentemente no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.



Juez Tercero de Control
Abg. Omar Fleitas Flores


La Secretaria


Abg. Mary Isabel Lacruz