REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002646
ASUNTO : PP11-P-2005-002646
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Dra. Elida Vargas Fuenmayor, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de ROSMAIRA ELINA GARCIA RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de LISCANO NADAL YUREIMI ESCARLET, a quien según el criterio fiscal, no existe un hecho punible que juzgar, ya que no consta informe medico forense que determine el tipo de lesiones, en consecuencia no puede imputársele a la imputada antes señalada el delito de LESIONES INTENCIONALES. En consecuencia al no existir elementos de convicción que permitan individualizar a la imputada en esta causa como la responsable del hecho punible, este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
Al imputado de autos se le atribuye el siguiente hecho:
“En fecha 25-06-01, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando la victima salía de su casa, a una distancia de cuadra y media, se dirigía para el liceo con dos compañeras de estudios, cuando de repente alguien la agredió físicamente y se trataba de la ciudadana ROSMAIRA RODRIGUEZ, luego ésta salió corriendo y la victima se desmayó, siendo trasladada a la casa de una vecina”.
Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia que, asiste la razón al Ministerio Publico, cuando afirma que en el presente caso, al no existir elementos de convicción que permitan individualizar a la imputada en esta causa como la responsable del hecho punible, por lo tanto el hecho objeto del proceso no se realizo, ya que no existe el informe medico legal requisito indispensable para determinar el tipo de lesiones sufridas por la victima, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ROSMAIRA ELINA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.003.611, residenciada en la urbanización Gonzalo Barrios calle Libertad Casa 18-12 Ospino Estado Portuguesa en perjuicio de LISCANO NADAL YUREIMI ESCARLET, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no realizarse el hecho punible.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz