REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000166
ASUNTO : PP11-S-2005-000166

RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por los Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público y GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de PASCUAL VILLASMIL RUJANO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, a quien según el criterio fiscal, el imputado fue detenido en su propia casa, que la carne que se recupero en el procedimiento fue encontrada dentro de la finca, de igual manera al imputado no se le decomisa ningún objeto que guarde relación con el beneficio del ganado, que los funcionarios policiales le atribuyen, se suma el hecho de que ni siquiera aparece una denuncia de persona alguna donde se determine que estamos en presencia del delito antes referido, todas esas incongruencias y en razón de que no se incorporaron a la causa nuevos elementos que permita atribuirle al imputado, la autoría o responsabilidad en el hecho investigado, aunado a ello, por el transcurso del tiempo es imposible incorporar otros datos a la investigación, pues han desaparecido las posibles evidencias que pudieran haber quedado; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

Al imputado de autos se le atribuye el siguiente hecho:

“En fecha 02-07-99, en horas de la tarde, en la parcela 1C23, ubicada en el asentamiento campesino Las Majaguas, el supraseñalado imputado fue detenido por comisión policial, adscritos a la Zona Policial N° 2, de San Rafael de Onoto, en virtud de que presuntamente dicho imputado se robo y descuartizó un animal de la especie bovino”.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que no existen bases suficientes para el enjuiciamiento del imputado, por lo tanto no se puede atribuírsele el hecho, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PASCUAL VILLASMIL RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.865.625, residenciado en las Majaguas, Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no puede atribuírsele al imputado el hecho, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el referido imputado según decisión de fecha 08-07-99.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria


Abg. Mary Isabel Lacruz