REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000175
ASUNTO : PP11-S-2005-000175
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por los Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público y GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de DOMINGO ERNESTO CROCELA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, a quien según el criterio fiscal, existen muchas contradicciones que redundan en beneficio del imputado en la referida causa tales como la victima en un primer momento manifiesta que fue interceptada por un sujeto que lo amenazó con un arma de fuego que el logró determinar que la misma era de juguete, así mismo el sujeto le conmino a que le entregara eso que carga ahí, sin identificar el objeto o la pertenencia que el imputado pretendía apoderarse, resulta contradictorio que la victima encontrándose en ese momento tan subjetivo y habiendo poca luz como el logre precisar que el objeto con que era intimidado era de juguete y que el imputado lo amenazara en vano sin ninguna pretensión ya que desconocía los objetos que iba a despojar, por otra parte también manifiesta la victima que el sujeto se dio a la fuga y fue perseguido por su persona y otro ciudadano que pasaba casualmente por allí lo detuvieron, y lo entregaron a los funcionarios policiales y que el arma de fuego fue encontrada por los funcionarios por ahí, sin determinar con exactitud el lugar y la distancia de donde se encontró el facsímil con respecto al sitio donde fue capturado el referido imputado, por lo tanto no consta ningún otro elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del identificado ciudadano; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
Al imputado de autos se le atribuye el siguiente hecho:
“En fecha 29-01-00, en horas de la noche, imputado antes señalado fue aprehendido a pocos minutos de intentar despojar al ciudadano VICTOR SEGUNDO PEÑA OCANTO, de sus pertenencias, utilizando como medio intimidatorio un facsímil de arma de fuego (revolver de juguete) acción que no se consumó por causas independientes de su voluntad. El imputado fue detenido por la propia victima en compañía de otro ciudadano”.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que no existen bases suficientes para el enjuiciamiento del imputado, por lo tanto no se puede atribuírsele el hecho, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DOMINGO ERNESTO CROCELA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el barrio Villa Pastota, Acarigua Edo. Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no puede atribuírsele al imputado el hecho, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el referido imputado según decisión de fecha 03-02-03.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz