REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002721
ASUNTO : PP11-P-2005-002721


RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. Moisés Raúl Cordero Meza en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de JACINTO ANTONIO MARTÍNEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JOSÉ GERONIMO RAMOS ESCORCHES, a quien según el criterio fiscal, se evidencia que existe un delito que juzgar toda vez que el cuerpo del delito esta demostrado, no siendo así en cuanto a la culpabilidad ya que de la investigación no existen elementos suficientes para imputarle al ciudadano JACINTO ANTONIO MARTÍNEZ el delito antes mencionado, motivo por el cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

Al imputado de autos se le atribuye el siguiente hecho:
” Que en fecha 16-03-2000, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la zona policial No. 02 Acarigua – Araure, practicaron la aprehensión del ciudadano JOSÉ GERONIMO RAMOS ESCORCHES, hecho ocurrido cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje a la altura del túmulo vía hacia el hospital central de esta ciudad, avistaron una camioneta color vino tinto, placas 963-XJL, Modelo Bronco la cual había sido radiada en la central de radios de ese comando como robada, los funcionarios actuantes procedieron a la persecución del mismo y al llegar al barrio la palmita de Araure específicamente en la calle 02 de Araure, encontraron el vehículo en una canal, capturando a uno de los sujetos cuando se daban a la fuga, el otro logro huir encontrándole un revolver calibre 38 de seis tiros, marca Cúster con seis cartuchos del mismo calibre, localizaron además, en el interior de la camioneta dos armas de fuego, uno calibre 38, Marca Pucara, serial No. 050391, Cacha de Madera, seis tiros y la otra fue un revólver Marca Smith Wesson, calibre 38, de cinco tiros, serial Cacha No. J132476, Serial Tambor No. 34650, procediendo la detención del referido imputado conjuntamente con las armas incautadas para la investigación de rigor.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que existe un delito que juzgar toda vez que el cuerpo del delito quedo demostrado, no siendo así en cuanto a la culpabilidad de JACINTO ANTONIO MARTÍNEZ, ya que no existen testigo alguno que avalara la imparcialidad del procedimiento, por tal motivo, no existen bases suficientes para el enjuiciamiento del referido imputado, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JACINTO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.563.855, residenciado en la calle 02 con avenida 02, casa No. 06 de la Urbanización La Corteza de Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSÉ GERONIMO RAMOS ESCORCHES, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no puede atribuírsele al imputado el hecho, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el referido imputado según decisión de fecha 22-03-2000.






Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.



Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz