REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000310
ASUNTO : PP11-P-2004-000310

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto se observa que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente contra el imputado AGLIS RAMON ARRIECHI CARMONA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° en concordancia con lo establecido en el artículo 417, ambos del Código Penal, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la acusación que el mencionado imputado, el día 25-03-2004, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, por las adyacencias de la avenida 41 cruce con calle 30, Acarigua, Estado Portuguesa, conducía imprudentemente el vehículo Marca Daewoo, modelo Matiz, color blanco, placas PAH-81N y arrolló al ciudadano Hercilio de la Coromoto Hernández, quien se transportaba en una bicicleta marca Benotto, tipo paseo, sin placas, causándole a la víctima las lesiones a que se refiere el reconocimiento médico legal que corre al folio 14 del expediente. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se admiten todas y las señalo a continuación:

EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

DR FRANCO GARCIA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación al informe médico legal N°9700-161-692, de fecha 05-04-2004, el cual le será exhibido al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAMON CRESPO., adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, N°54, Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación al informe de avalúo practicado en fecha 29-03-2004, practicado al vehículo que conducía el ciudadano Aglis Ramón Arriechi Carmona. Este informe le será exhibido al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

GILBERTO MARRUFO., adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, N°54, Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29-03-2004, practicado al vehículo que conducía el ciudadano Hercilio de la Coromoto Hernández. Este informe le será exhibido al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

HERCILIO DE LA COROMOTO HERNANDEZ, C.I. N°8.051.747, (víctima), residenciado en la avenida 11 entre veredas 30 y 32, casa N°17; urbanización Durigua III, Acarigua, Estado, donde puede ser citado, para que declare en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto de la presente causa.

RAMON LISCANO, funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre, N°54, Portuguesa, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación al acta de levantamiento y croquis del accidente realizada en el sitio donde ocurrió el hecho.

Al imputado ciudadano AGLIS RAMON ARRIECHI CARMONA, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo era procedente el procedimiento por admisión de los hechos por no encontrarse la víctima presente por si deseaba celebrar un acuerdo reparatorio. Se le explicó el sentido y alcance del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó en forma libre no acogerse al referido procedimiento.

A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público contra el ciudadano AGLIS RAMON ARRIECHI CARMONA, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N°15.213.983 y residenciado en la vereda 32, casa N°01, 5ta etapa, Urbanización La Goajira, Acarigua, Estado, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° en concordancia con lo establecido en el artículo 417, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERCILIO DE LA COROMOTO HERNANDEZ. Así se decide.

Se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano Aglis Ramón Arriechi Carmona, por considerar el Tribunal que el mismo no ha desarrollado una conducta contumaz, todo lo contrario, ha comparecido a las convocatoria que se le han realizado, por lo tanto, hasta la fecha no existe peligro de fuga y se encuentra garantizado su comparecencia al proceso que se lleva en su contra.

Se decreta sin lugar la solicitud de suspensión de la licencia de conducir, interpuesta por el Ministerio Público, por considerar quién aquí decide, que no es procedente, en virtud que al imputado lo acompaña la presunción de inocencia hasta que recaiga una sentencia condenatoria en su contra. Cabe destacar que de acordarse tal solicitud estaríamos condenando al ciudadano Aglis Ramón Arriechi Carmona, antes de realizar en su contra el juicio oral y público.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días. Así finalmente se decide.

Decisión que dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz