REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-012535
ASUNTO : PP11-P-2005-002243
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano WILLOBER RAMÓN PÉREZ PÉREZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, a favor del ciudadano ERIC JESÚS MARQUEZ BETANCOURT, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y a favor de del ciudadano YOVANNI JOSÉ CHIRINOS MARTINEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien según el criterio fiscal, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento penal, este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
Al imputado de autos se le atribuye el siguiente hecho:
“Que el día 03 de diciembre del año 2004, en horas de la tarde, los ciudadanos Eric Jesús Márquez Betancourt, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Willober ramón Pérez Pérez, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo, fueron detenidos por las inmediaciones de la avenida Las Lagrimas, frente a la Torre Telcel, Araure, estado Portuguesa, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, en el interior del vehículo involucrado en la presente causa, el cual no pudieron justificar su procedencia y portando un arma de fuego en forma ilícita ”.
Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia que existe un delito que juzgar toda vez que el cuerpo del delito esta demostrado, pero en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos WILLOBER RAMÓN PÉREZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, a favor del ciudadano ERIC JESÚS MARQUEZ BETANCOURT, por la presunta comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo solicita el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de los hechos punibles investigados no pueden atribuírsele al ciudadano YOVANNI JOSÉ CHIRINOS MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley :
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILLOBER RAMÓN PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.053.941, residenciado en la calle 36 entre avenida 28 y 29, casa N° 28, del Barrio Andrés Bello de Acarigua, Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, a favor del ciudadano ERIC JESÚS MARQUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.776.378, residenciado en la calle 36 entre avenida 28 y 29, casa N° 28, del Barrio Andrés Bello de Acarigua, Estado Portuguesa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y a favor de del ciudadano YOVANNI JOSÉ CHIRINOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.867.815, residenciado en la calle 05 entre avenidas 2 y 3, casa N° 6 del Barrio La Batalla, Acarigua, Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra los imputados WILLOBER RAMÓN PÉREZ PÉREZ y ERIC JESÚS MARQUEZ BETANCOURT, según decisión de fecha 06-12-2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Juez Tercero de Control
Abg. Omar Fleitas Flores
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz