REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001586
ASUNTO : PP11-P-2005-001586

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Compete a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abogado GUSTAVO SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, ENJUCIAMIENTO Y APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANKLIN ANTONIO LEON ROMERO, titular de la cédula de Identidad N° 10.664.405, Venezolano, de 34 años de edad, de oficio indefinido, soltero, oriundo de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado: en la calle 03, vereda H, casa N° 14, Urbanización La Corteza, Acarigua, estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el defensor privado Abogado ARISTIDES HIGUERA, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, del Código Penal.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
1.- Al folio 01, con Transcripción de Novedad, de fecha 14-05-2000, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, con la que se informa sobre el hecho acontecido de la muerte de una persona producto de una riña entre varios sujetos, hecho producido en la Urbanización La Corteza de Acarigua, estado Portuguesa, siendo que el ciudadano FRANKLIN LEON, es señalado como el autor de dicho hecho.

2.- Con el Oficio N° 058, de fecha 14-05-2000; donde se notifica el inicio de la investigación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (Folio 02).

3.- Con Acta de Conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ordenándose las diligencias concernientes a esta averiguación. (folio 03).
4.- Con el Acta Policial de fecha 14-05-2000, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce una vez que el imputado se presenta en fecha 18-05-2000, a cumplir con la citación correspondiente a esta investigación, la cual se verificó en presencia de sus abogados, todo lo cual se corrobora en Acta Policial de esa fecha, al folio 33.
5.- Del Acta de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14-05-2000, con la que se deja constancia de los aspectos técnicos del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de las evidencias que se incautan al imputado detenido. (folios 04).

6.- Con el Acta de Imposición de Derechos del Imputado, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso.

7.- Con Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la que se determina el reconocimiento del cadáver de la víctima. (folio 10).

8.- Con Acta de Inspección, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delgación Acarigua, con la que deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico del cadáver de la víctima, en la morgue del Hospital Jesús María Casal Ramos de Araure, estado Portuguesa. (folio 09)

9.- Con las Actas de Entrevistas a los testigos.
10.- Con el Escrito de Presentación del Imputado, suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; visto igualmente, por parte de la Defensa; en virtud de su rechazo al escrito acusatorio en esta audiencia, por sobre todo por cuanto, de ninguna de las Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos, de la forma como lo induce el Ministerio público; siendo que además se trata de un una persona trabajadora y estudiante, así como, que la imputación fiscal es improcedente visto que se refiere a supuestos de hecho distintos, como lo son “Homicidio Preterintencional” y “Preterintencional Con Causal”, que es el que debe aplicarse, visto el hecho de que en fecha 18-05-2000, fue denunciada por los familiares del occiso, la NEGLIGENCIA MEDICA en este caso, y que debido a ella se había producido la muerte; mostró a este a quo, pa´gina del periódico Ultima Hora de esa fecha. Este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:

El día sábado 13-05-2000, en horas de la tarde, en la avenida principal de la Urbanización La Corteza, de Acarigua, el imputado FRANKLIN LEON, protagonizó una riña entre personas, ejerciendo violencia contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO CORTEZ OCHOA, propinándole con sus propios puños un fuerte golpe en la cara que lo lanzó contra el pavimento, siendo que al caer al piso, su cabeza pegó con el filo de la acera y sufrió traumatismo craneoencefálico severo, fractura del temporal derecho y base del cráneo, hematoma epidural derecho, hemorragia subcracnoidea izquierda y edema cerebral, que según el Protocolo de Autopsia practicado al occiso, dichas lesiones fueron la causa que produjeron su muerte.
ELEMENTOS DE CONVICCION:

1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente en la tarde del día 13-05-2000, se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANTONIO CORTEZ OCHOA. (Occiso).

2.- La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que se otorgue el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.2 del Código orgánico Procesal Penal.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de las solicitudes de las partes en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANTONIO CORTEZ OCHOA. (Occiso); tal como lo señaló en su Decisión de fecha 21 de mayo de 2000, el a quo; en la Audiencia de Presentación; por cuanto éste, fue detenido como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; en la cual se verificó el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso; cumpliéndose el Debido Proceso, garantías éstas contenidas en las normas de los artículo 49.1 y 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 54 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de los hechos narrados, identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, la cual se tiene como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; y que igualmente, constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANTONIO CORTEZ OCHOA. (Occiso); que esgrime la representación Fiscal; empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado FRANKLIN ANTONIO LEON ROMERO, titular de la cédula de Identidad N° 10.664.405, en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA; ASI COMO PROCEDE A ADMITIR EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS, POR SER UTILES, LEGITIMOS Y NECESARIOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. EN TAL SENTIDO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTA CAUSA, EMPLAZANDOSE A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA DENTRO DEL PLAZO COMÚN DE 05 DIAS; INSTRUYENDOSE LO CONDUCENTE, A LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO A FIN DE QUE CUMPLA CON EL ENVIO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Así mismo, este a quo deja establecido de que se impuso al imputado, de los medios alternativos de prosecución del proceso, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que NO SE ACOGIA AL MISMO, POR CUANTO SE DECLARA INOCENTE. Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a MANTENER la Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, SE ORDENA la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem.

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.

1.- EXPERTOS.

De conformidad con el artículo 356, del C.O.P.P.: Agentes JUAN ARANGUREN, BELLA PACHECO, GUILLERMO ABREU, BETZAIDA SEQUERA, Dr. LUIS Sarmiento; adscritos a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Sub Delegación Acarigua, quien realizó el Acta de Levantamiento del cadáver N° 828, y Exámen Médico N° 818. Dr. RAMON GONZALEZ, QUIEN PRACTICÓ Protocolo de Autopsia.

2.- TESTIGOS:

JOSE ALEXANDER CORTEZ OCHOA, C.I. N° 12.266.165, FRANCISCO PABLO VIRGUEZ SUAREZ, C.I. N° 5.251.911, ANTONIO JOSE MENDEZ, C.I. N° 3.868.692, ALEXIS ANTONIO BRACHO GARCIA, C.I. N° 11.849.483, ROJAS REYES DE JESUS, C.I. N° 8.658.461, GAUDI RAMON BRACHO GARCIA, C.I. N° 8.660.781, ANTONIO DE JESUS BRACHO MORA, C.I. N° 4.611.253, MIGUEL ALEXANDER RODRIGUEZ GUTIERREZ, C.I. N° 11.847.244, VITELIO BAURISTA BRACHO MORA, C.I. N° 4.611.252, JOSE GIOVANNI TOVAR, C.I. N° 7.547.819 .

3.- DOCUMENTALES:

1.- Inspección Técnica N° 626 y N° 648.
2.- Copia Certificada del Acta de Defunción, al folio 35 fte.

4.- EXHIBICION DE PRUEBAS:

1.- Acta del Levantamiento del Cadáver N° 828.
2.- Informe Médico Legal N° 812.
3.- Protocolo de Autopsia.

Todos los enunciados medios Probatorios se encuentran determinados e identificados, en el escrito de Acusación, el cual se da aquí por reproducido, a los efectos legales consiguientes.

DISPOSITIVA

Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 04, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA DECRETAR LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA; ASI COMO PROCEDE A ADMITIR EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS, POR SER UTILES, LEGITIMOS Y NECESARIOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. EN TAL SENTIDO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTA CAUSA, EMPLAZANDOSE A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA DENTRO DEL PLAZO COMÚN DE 05 DIAS; INSTRUYENDOSE LO CONDUCENTE, A LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO A FIN DE QUE CUMPLA CON EL ENVIO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Así mismo, este a quo deja establecido de que se impuso al imputado, de los medios alternativos de prosecución del proceso, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que NO SE ACOGIA AL MISMO, POR CUANTO SE DECLARA INOCENTE. Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 .3, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado FRANKLIN ANTONIO LEON ROMERO, titular de la cédula de Identidad N° 10.664.405.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
DRA. ZORAIDA JIMENEZ