REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000278
ASUNTO : PP11-P-2004-000278
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida al imputado LEOPOLDO SEGUNDO REGALADO SANCHEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.660.720, de oficio chofer, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado en la avenida 32, entre calles 08 y 10, casa N° 3-8, del Barrio La Quebradita, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. JUAN CONDE, Defensor Privado de este Circuito Judicial; imputado, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (03 años) ORBELIS MARIANA RODRIGUEZ (OCCISA), Y EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420.2, en concatenación con el artículo 415, del Código Penal, cometido en perjuicio de DULCE YOHANNA RODRIGUEZ; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 01-11-2003, en horas de la tarde (03:00 pm), el imputado circulaba en su vehículo por la Carretera Nacional Turén-Píritu, Estado Portuguesa, quien, (según criterio del Ministerio Público) con manifiesta imprudencia en centro poblado, colisionó con el vehículos de las víctimas, resultando la muerte de la niña ORBELIS MARIANA RODRIGUEZ , así como las lesiones graves de la ciudadana DULCE YOHANNA RODRIGUEZ; tal como consta de las Actas procesales de este asunto penal.
El ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Dr. Rivera Cleer, dio lectura a su escrito de Acto Conclusivo de Acusación y motivó sus argumentos, en base al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando en forma genérica la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió que no se aprecie en su valor la experticia del croquis levantado por las autoridades del Tránsito Terrestre y que obra al folio 09, de esta causa; tal como lo hace ver el Fiscal del Ministerio Público. Solicitó igualmente, que se acuerde a favor de su defendido, el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4, del Código Orgánico Procesal Penal. Que no se acuerde la Medida Cautelar de Suspensión de Licencia de Conducir solicitada por el Ministerio Público. Así mismo, de no acordarse lo solicitado, se adhiere a la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256.3, ejusdem, para el imputado e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizado por el ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO REGALADO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.660.720, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (03 años) ORBELIS MARIANA RODRIGUEZ (OCCISA), Y EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420.2, en concatenación con el artículo 415, del Código Penal, cometido en perjuicio de DULCE YOHANNA RODRIGUEZ; por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; así como las declaraciones realizadas por las víctimas y testigos; y demás fundamentos de la imputación, los cuales se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 56 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de vehículos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (03 años) ORBELIS MARIANA RODRIGUEZ (OCCISA), Y EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420.2, en concatenación con el artículo 415, del Código Penal, cometido en perjuicio de DULCE YOHANNA RODRIGUEZ; que esgrime la representación Fiscal, en contra del acusado LEOPOLDO SEGUNDO REGALADO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.660.720,. En cuanto a los planteamientos de la Defensa en esta Audiencia Preliminar, este Juzgado toma cuenta los mismos, y en lo referente al rechazo genérico que plantea la defensa, en cuanto a los efectos de que sea valorado por este a quo, y siendo que dicho planteamiento lo realiza utilizando criterios y contenidos de valoración probatoria; este Juzgador considera que los mismos NO PUEDEN APRECIARSE EN ESTA AUDIENCIA, siendo propios del juicio ORAL Y PUBLICO. En tal sentido será considerada la solicitud que hace el Fiscal del Ministerio Público, respecto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pide a favor del imputado, de conformidad con el srtículo 256.3 y .9, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en cuanto a otorgar la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, de conformidad con el artículo 256.3; esto es, se establece un régimen de presentación por ante este Circuito Penal de una vez cada 15 días. Así mismo, se acuerda la aplicación de la Suspensión de la Licencia del Imputado, por considerar este a quo, que se está preservando la seguridad del entorno social y de vigilancia; en virtud de que existen las condiciones establecidas en esta decisión de conformidad con lo solicitado respecto de la aplicación de la medida Cautelar contenida en el artículo 256.9, ejusdem.. Así se decide.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS:
EXPERTOS:
1.- Dr. LUIS SARMIETNO, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
2.- RONALD VILLEGAS, adscrito a la Dirección de tránsito Terrestre de Acarigua, estado Portuguesa.
TESTIGOS:
3.- SORELIS DEL CARMEN ORTEGA SILVA. (víctima). C.I. N° 12.089.070.
4.- DULCE YOHANNA RODRIGUEZ. (víctima). C.I. N° 13.702.398.
5.- JOSE RONALDO RODRIGUEZ ORTEGA, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, GREGORIA ANTONIA LEON, BEICLIS JOSE CARRILLO MONTES, FANNI JOSEFINA BARRIOS RAMIREZ, MERCEDES DEL CARMEN CORDOBA.
FUNCIONARIOS DE TRANSITO TERRESTRE.
Cabo 1°, (TT) 4307, SERAFIN COLMENAREZ, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre. N° 54.
En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado al imputado, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376, ejusdem; siendo que se negó a aceptar el mismo. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Vistas las motivaciones y análisis planteados, este Juzgado de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten en su totalidad los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación, el cual se dá por reproducido, en virtud de que las mismas son legítimas, necesarias y pertinentes, a los efectos de esta causa. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en cuanto a otorgar la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, de conformidad con el artículo 256.3 y .9; esto es, se establece un régimen de presentación por ante este Circuito Penal de una vez cada 15 días, al ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO REGALADO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.660.720, y la suspensión de la Licencia de Conducir por el lapso que dure el presente juicio; en virtud de que existen las condiciones establecidas en esta decisión de conformidad con lo solicitado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA JIMENEZ S.
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