REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-007693
ASUNTO : PP11-P-2004-000359
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al imputado HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, quien es venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.215.736, fecha de nacimiento Acarigua, el día 14-11-1970, de oficio: indefinido, residenciado en el Barrio “Las Tejas”, calle 07, casa s/N°, Píritu, Estado Portuguesa; debidamente asistido por la defensora pública Abg. ALIX RODRIGUEZ; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 415, del Código Penal, mas la agravante de existir Concurrencia Real de Delitos, establecida en el artículo 87, ejusdem, en perjuicio de KENDRY DARIO BECERRA y SORIS ELENA MENDOZA, solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 24-10-2004, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, las víctimas, salían de la Tasca APOLO, y a la altura de la avenida 04, frente al INAM, en la Población de Píritu, cuando fueron despojados bajo amenaza con un arma consistente en un “pico de botella” por el imputado a entregar sus pertenecias, por lo que la víctima KENDRY DARIO BECERRA se opuso a la agresión y recibió una herida en la región derecha del torax; siendo que posteriormente los delincuentes huyen del lugar, siendo que las víctimas dan aviso a las autoridades, procediendo a dirigirse hasta el Hospital de Turen, y es identificado el imputado por las víctimas como el autor de los hechos señalados, siendo detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Coronel Miguel A. Vásquez”, a distancia del sitio del suceso encontrando en poder objetos muebles de interés criminalístico en esta causa; los hechos se desprenden del acta policial, así como de la declaración rendida por las víctimas tanto en la Comisaría como en la audiencia oral realizada por ante este Tribunal mediante la cual reconocieron y señalaron al ciudadano imputado como el mismo que los despojó mediante amenaza con un pico de botella.
La defensa del ciudadano HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, quien es venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.215.736, esgrimió sus alegatos de la forma siguiente: manifestó entre otras cosas que rechazaba en cada una de sus partes la acusación Fiscal ya que no hay suficientes elementos de convicción para que determinar que su defendido sea el culpable del delito que se le imputa, solicitó se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación, por cuanto ES LO MAS AJUSTADO A DERECHO. Alegó el cambio de tipificación del delito por ROBO SIMPLE, de conformidad con el artículo 457, del Código Penal derogado (por cuanto es el que debe aplicarse), por cuanto NO EXISTE PRUEBA PARA TIPIFICARLO COMO AGRAVADO, ya que no consta la existencia de una arma como amenaza a la vida de las víctimas. Así mismo alega que en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, TAMPOCO EXISTE PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL MISMO, por cuanto el Ministerio Público no practicó la Experticia Médico Forense que pudiera determinar tal hecho, lo que redunda en que dicho delito NO PUEDE EVIDENCIARSE DE NINGUNA OTRA FORMA, YA QUE NADA CONSTA PARA DETERMINARLO. Así mismo, y como consecuencia del pedimento de inexistencia de pruebas para demostrar el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, desaparece la Concurrencia de Delitos tipificada en el artículo 87, del Código Penal; solicita que no se admitiera la acusación.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los ciudadanos HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 415, del Código Penal, mas la agravante de existir Concurrencia Real de Delitos, establecida en el artículo 87, ejusdem, por cuanto el ciudadano imputado fue aprehendido según acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, a pocos metros del sitio donde ocurrieron los hechos, encontrando además en su poder un objetos muebles de interés criminalístico señalados por las victimas; así mismo señala al imputado como el mismo que bajo amenaza de muerte con un pico de botella despojaron a las victimas.
En tales consideraciones, este a quo, visto los fundamentos de la defensa, considera que dicha motivación es perfectamente aceptable, ya que en verdad NO EXISTE NIGUN MEDIO PROBATORIO que demuestre la existencia del arma para producir la amenaza, circunstancia ésta necesaria a los efectos de poder determinar el carácter de delito agravado. En el caso su iudice, el Ministerio Público, no ha probado nada en este sentido, ya que de las actuaciones se desprende la utilización de un “pico de botella” a los efectos de ser utilizados como arma de coacción, PERO LA MISMA NO HA SIDO PRESENTADA COMO EVIDENCIA, NI MUCHO MENOS SE LE HA PRACTICADO UNA EXPERTICIA A LOS EFECTOS DE DEMOSTRAR SU EXISTENCIA; siendo que lo ajustado a Derecho, ES declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en tal sentido procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2, este Juzgado acuerda cambiar la calificación del delito imputado por el Ministerio Público, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal. Así se declara.
In continente, y visto el pedimento de la defensa en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS Y EL DE CONCURRENCIA RELA DE DELITOS, este a quo, en atención a la motivación supra establecida, considera oportuno y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR, lo solicitado; por cuanto de las actuaciones procesales se desprende, que NADA A PROBADO EL MINISTERIO PUBLICO, respecto del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, al no haber realizado la correspondiente experticia de Reconocimiento Médico Forense a la víctima; siendo que actualmente es de imposible apreciación por este Juez, los hechos alegados, y que pudieran ser rebatidos en el juicio oral y público; siendo que tal circunstancia colocaría en estado de indefensión al imputado, ya que al imputársele un delito del cual NO EXISTE PRUEBA NI SIQUIERA DE SU EXISTENCIA, mal puede admitirse controversia sobre el mismo. En tal sentido este Juzgador declara con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia, NO ADMITE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES BASICAS, establecido por el Ministerio Público en esta audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por otra parte, y como consecuencia de lo aquí acordado, este Juzgado NO ADMITE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, contenida en el artículo 87, ejusdem. Así se declara.
Por todas las motivaciones supra establecidas, es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal. ADMITE la solicitud de la defensa y del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte señala la victima presente en esta audiencia, su deseo de no continuar asistiendo a los actos procesales de esta causa penal, en virtud de que no tiene interés en la continuación del mismo, por lo que solicita a este juez, se le exima de tener que comparecer al mismo.
De igual manera, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, a saber:
EXPERTOS: DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó la experticia de reconocimiento Técnico y Hematológico N°. 9700-058-1103. de fecha 22-11-04.
TESTIGOS: 1.- KENDRI DARIO BRICEÑO (VICTIMA) titular de la Cédula de Identidad N°. 11.076.905.
2.- SORIS ELENA MENDOZA, (Víctima) titular de la Cédula de Identidad N°. 11.693.098.
3.- Funcionarios ISAAC SEGOVIA, SIRO RIVERO Y RICARDO MONSALVE, adscritos a la comisaría “Coronel Miguel A. Vásquez”, quienes realizaron el procedimiento y suscribieron la respectiva acta policial.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordenada por este Tribunal Cuarto de Control en Decisión de fecha 26-10-2004. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
En atención a la narrativa, fundamentos y motivaciones, supra determinadas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua Araure, en funciones de Control N° 04, del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal. ADMITE la solicitud de la defensa y del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HECTOR ALEXANDER PICHARDO MOSQUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA
DRA. ZORAIDA JIMENEZ S.
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