REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000027
ASUNTO : PP11-P-2005-000027
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los imputados ciudadanos YOLVIS ANTONIO DURAN, Venezolano, de 22 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 15.493.938, soltero, domiciliado en la avenida 06, con calles 14 y 15, casa s/N°, Barrio Altamira, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el defensora público Abogada LILA TORREALBA; JHONNY ALBERTO GRIMAN PARRA, Venezolano, de 21 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 16.964.958, soltero, domiciliado en la avenida 09, con calles 14 y 15, casa s/N°, Barrio Altamira, Acarigua, Estado Portuguesa; JORGE LUIS SANCHEZ, Venezolano, de 24 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 15.491.611, soltero, domiciliado en la avenida 05, con calle 03, casa s/N°, Barrio Altamira, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por el defensor público Abogado GUILLERMO DIAZ; JESUS NARVAEZ TOVAR, Venezolano, de 21 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 21.601.660, soltero, domiciliado en la avenida 06, casa s/N°, Barrio Altamira, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el defensor privado Abogado ASDRUBAL LEON; a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1, .2, .3, .5, .8 y .10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concatenación con el artículo 80 del Código Penal, y el delito DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, ejusdem; cometidos en perjuicio de ANIBAL ANTONIO DURAN, solicito que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
DE LOS HECHOS.-
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención de los ciudadanos YOLVIS ANTONIO DURAN, titular de la cédula de Identidad N° 15.493.938; JHONNY ALBERTO GRIMINAL PARRA, titular de la cédula de Identidad N° 16.964.958; JORGE LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° 15.491.611; JESUS NARVAEZ TOVAR, titular de la cédula de Identidad N° 21.601.660, que en fecha 24 de enero del año en curso, siendo aproximadamente en horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, encontrándose de patrullaje en las inmediaciones del Barrio Altamira de esta ciudad de Acarigua, son avistados por éstos, de que en ese preciso momento, los imputados bajo amenaza de violencia sometieron a la víctima, y lo despojaron de un vehículo de su propiedad, clase automóvil, tipo sedan, marca Dodge Dart, Placas PAJ-932, a lo que inmediatamente proceden a ubicar a dichos delincuentes; llevándoselo con ellos en la parte posterior de dicho vehículo; los cuales son posteriormente ubicados a escasos 200 metros del lugar de los hechos, quienes al verse perseguidos se detienen, de donde posteriormente son capturados, siéndoles decomisadas una cantidad de dinero, el vehículo y liberando a la víctima, todo identificado en esta investigación; procediendo a detenerlos y trasladarlos junto con la victima a la Sede de la Comisaría y ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público al dinero y al vehículo incautado.
ELEMENTOS DE CONVICCION.-
1.- Al folio 01, con Oficio N° 0090, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 24-11-2005; con la que se remite a los Imputados en este asunto penal, detenidos por la Comisaría del Municipio Páez. Así mismo remiten evidencias relacionadas con esta investigación. (ver folio 01).
2.- Con el Oficio N° 0089, de fecha 24-01-2005; donde dicha Comandancia notifica sus actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (Folio 02).
3.- Con el Acta Policial de fecha 24-01-2005, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce a escasos metros del lugar donde ocurrieron los hechos; así como también de la incautación tanto del vehículo robado, como del hallazgo de la víctima dentro del vehículo, en la parte posterior trasera; circunstancias éstas que fundamentan el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Flagrancia y al Procedimiento Abreviado en este asunto Penal. (folio 03).
5.- Del Acta de denuncia formulada por la víctima, en fecha 24-01-2005; con la cual se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan a los imputados detenidos. (folio 04)
6.- A los folios 05, 06, 07 y 08, con el Acta de Imposición de Derechos de los Imputados, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso.
7.- Con Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la que se determina la existencia de la evidencia del vehículo detenido, las cantidades de dinero retenidas, así como otros elementos de interés en los hechos imputados en este asunto penal. (folio 09).
8.- Con Actas de Inspección N° 211 y 212, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delgación Acarigua, con la que deja constancia del Reconocimiento Técnico del vehículo involucrado y del lugar donde ocurrieron los hechos. (folios 20 y 21)
9.- Con el Memorando N° 066, con el que se deja constancia del registro antecedentes policiales de los imputados. (folio 15)
10.- Con Experticia de Reconocimiento Técnico N° 046, con la cual se evidencian las características del vehículo objeto del delito. (folio 17)
11.- Con Memorando N°262, con el que se deja constancia de la solicitud de experticia de reconocimiento del vehículo involucrado. (folio 16).
La defensa de los imputados, esgrimieron sus alegatos rechazando la acusación fiscal en cuanto a los delitos de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO” y “ROBO A MANO ARMADA”, ya que en ningún momento se decomisó o incautó a ninguno de ellos el arma por la cual se haya hecho la amenaza a la vida de la víctima, la cual no se encuentra presente en esta audiencia, toda vez que consta en acta policial, que los funcionarios no le incautaron a ninguno de sus defendidos ningún tipo de arma, invocaron el principio de presunción de inocencia contemplado en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la revocatoria de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la que el tribunal crea necesaria.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los ciudadanos YOLVIS ANTONIO DURAN, titular de la cédula de Identidad N° 15.493.938; JHONNY ALBERTO GRIMINAL PARRA, titular de la cédula de Identidad N° 16.964.958; JORGE LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° 15.491.611; JESUS NARVAEZ TOVAR, titular de la cédula de Identidad N° 21.601.660, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1, .2, .3, .5, .8 y .10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concatenación con el artículo 80 del Código Penal, y el delito DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, ejusdem; cometidos en perjuicio de ANIBAL ANTONIO DURAN, por cuanto los ciudadanos imputados fueron señalados por la victima, en la sala de audiencias como las personas que el día 24 de enero de 2004; con violencia y bajo amenaza de muerte los despojo de sus pertenencias y en su condición de victima-testigo, como los mismos que intentaron despojarlo de su vehículo tipo taxi.
Ahora bien, de las motivaciones expresadas, este Juzgador, luego de la revisión de las actas procesales, observa que en ningún momento fue incautada ningún tipo de arma con las que los imputados pudieran haber realizado la violencia o amenaza a la vida de la víctima. Considera que las máximas de experiencia en estos casos, es presumir (por parte de la víctima) que existe tal amenaza, por cuanto es un momento de sorpresa, apremio y susto que hacen pensar tal situación; sobre todo, quienes sabemos que se siente, podemos tener tal convicción. Empero, en el caso sub iudice, tales sensaciones no comportan un hecho cierto por el que pueda considerarse la “amenaza” a la vida, a la sazón está demostrado que no sufrió ninguna lesión física, y que solo fue despojado del dinero que portaba y de su vehículo, y que a la postre tal delito fue frustrado por la intervención oportuna de los órganos de vigilancia que actuaron en ese momento. En tal sentido, quien aquí juzga, considera que lo ajustado a Derecho, es considerar de conformidad con el artículo 330.2, del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio en la tipificación del delito a aplicar a los imputados, y en tal sentido cambia tal tipificación por el delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. Por otra parte se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de una Medida Cautelar menos gravosa para sus defendidos por las razones anteriormente expuestas; CRETANDOSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación a los imputados, de una vez cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal. Así mismo, y admitida como han sido las pruebas y la acusación, en los términos expuestos; el Juez deja constancia de haber informado a los imputados de los medios de prosecución del proceso, quienes manifestaron no querer hacer uso de los mismos. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.-
EXPERTOS:
Betzaida Sequera y Junior Ismael Sequera; expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
TESTIGOS:
ANIBAL ANTONIO AGUILAR, C.I. N° 8.657.370, y ENYER GUSTAVO DIAZ CRESPO y ALEXIS FERNANDEZ.
DOCUMENTAL:
Inspecciones Técnicas Nros. 211 y 212, folios 20 y 21, de esta causa.
EXHIBICION DE PRUEBAS:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 028.
2.- Experticia de regulación Real N° 046.
DISPOSITIVA
Por todos los motivos y argumentaciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Araure; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias. Por otra parte se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de una Medida Cautelar menos gravosa para sus defendidos por las razones anteriormente expuestas; DECRETANDOSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos YOLVIS ANTONIO DURAN, titular de la cédula de Identidad N° 15.493.938; JHONNY ALBERTO GRIMINAL PARRA, titular de la cédula de Identidad N° 16.964.958; JORGE LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° 15.491.611; JESUS NARVAEZ TOVAR, titular de la cédula de Identidad N° 21.601.660; estableciéndose un régimen de presentación a los imputados, de una vez cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal. Así mismo, y admitida como han sido las pruebas y la acusación, en los términos expuestos; el Juez deja constancia de haber informado a los imputados de los medios de prosecución del proceso, quienes manifestaron no querer hacer uso de los mismos. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
DRA. ZORAIDA JIMENEZ
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