REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002299
ASUNTO : PP11-P-2005-002299


Compete a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirieron de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PRUEBA ANTICIPADA Y APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 251 y 252, ejusdem, al ciudadano JESUS MANUEL PEREZ, venezolano, de 20 Años de Edad, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha, 0-111-1984, residenciado en la avenida 14, entre calles 03 y 04, del Barrio 5 de Diciembre, casa s/N°, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 21.563.776; asistido en este acto por el defensor público GUILLERMO DIAZ, legitimadO add causam, previa designación realizada.

Este Tribunal de Control, una vez verificada la Audiencia Oral de presentación, realizada previa constitución de este Juzgado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua; en virtud de haberse acordado dicho traslado a los efectos de verificar in situ, sobre la Prueba Anticipada de pesaje de Droga incautada al imputado infra identificado; analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

1.- Al folio 05, del Acta Policial de fecha 06-04-2005, de la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, donde da cuenta de la forma como proceden con las actuaciones que dan lugar al procedimiento iniciado, donde se produce la detención del imputado. En dicha acta, se deja constancia de las formalidades contenidas en el artículo 205, del C.O.P.P.; a los efectos de proceder a la revisión personal del imputado, a quien le es incautada las sustancias ilícitas, presumiblemente droga; conjuntamente con un adolescente de nombre OSWALDO PINEDA.
2.- Al folio 01, Oficio N° 1300, de la Comandancia José Antonio Páez, en la que se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la evidencia física descrita en el mismo, la cual comporta las sustancias ilícitas.

3.- Al folio 02, con Oficio N° 1302, de fecha 06-04-2005, donde se notifica a la Fiscalía del Ministerio Público, de la apertura de la investigación.
4.- Al folio 06, con Acta de Imposición de Derechos.
5.- Al folio 11, con Acta de Conocimiento y de Inicio de la Investigación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 06-04-2005.
6.- A los folios 12 y 13, con Escrito de Presentación del Imputado y solicitud de Prueba Anticipada.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra, y según la petición preliminar del Ministerio Público; constituyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Así mismo, este Juzgador observa que, la defensa negó y rechazó la imputación del Ministerio Público; solicitando la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, por cuanto la misma es írrita al ser realizada con arbitrariedad en el sentido de que utiliza la frase “ aptitud sospechosa” de los imputados y que por tal motivo son sujetos a esta investigación, alega que no estuvo ningún Fiscal del Ministerio Público en dichas actuaciones, y que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a quien le compete la fase de investigación en esta causa, por ser su especialidad en cuanto a la materia de drogas, NO TUVO CUENTA DE LAS ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE INVESTIGACION, sino mucho después que se realizó la detención e inspección personal del imputado a quien se le incautó las sustancias ilícitas. Igualmente, plantea la defensa, que dicha ACTA POLICIAL, no indica el cumplimiento de lo establecido el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con el que se efectuó la detención del imputado, y que esto es violatorio del derecho a la defensa; que la declaración que hace el funcionario que redacta dicha ACTA POLICIAL, es “muy dudosa”, por cuanto, no es lógico que su defendido nunca fue perseguido, y que mucho menos haya ocultado la droga incautada; además se pregunta como sabían estos funcionarios policiales que esa droga estaba ahí, quien les informó. Que este detalle es muy “sospechoso” y conlleva a una duda razonable, en el sentido de que estaríamos en presencia de un abuso policial. Estas motivaciones esgrimidas por la defensa, al ser concatenadas por este a quo respecto de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL supra citada; conllevan un análisis ponderado de los dichos establecidos, y en tal sentido, en cuanto a la NULIDAD SOLICITADA, este juzgador establece:

1.- La Fiscalía Séptima del Ministerio Público al introducir su petición de presentación del imputado ante este a quo, no solicita que se acuerde LA FLAGRANCIA y concomitantemente el procedimiento Breve u Ordinario, sino que lo hace de forma oral en esta audiencia de presentación; por cuanto es indispensable continuar con otras actuaciones de la presente investigación. Ahora bien, y siendo que le compete a este Juzgado pronunciarse sobre tal circunstancia, en aras del cumplimiento de las garantías constitucionales; lo trae a colación a los efectos de acotar el elemento hecho por la defensa, en cuanto a que dicha Fiscalía, NO ESTUVO PRESENTE O EN CUENTA DE LOS INVESTIGADORES QUE INICIAN ESTE PROCEDIMIENTO. En tal sentido, establece el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal:

“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, …omisis…” (resaltado del Juez);
así mismo, establece el artículo 250, ejusdem:
“…omisis… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto del pedimento realizado. …omisis…” (resaltado del Juez).
Ahora bien, a los folios 01 y 02, de las actuaciones de esta causa, obran Oficios N° 1300 y 1302, de fecha 06-04-2005, (es decir, el mismo día en que ocurren los hechos), donde el Comisario Jefe de la Policía de Páez, remite evidencias a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cioentíficas, Penales y Criminalísticas; le participa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el inicio de la investigación en esta causa. Así mismo, al folio 11, obra Comunicación de fecha 06-04-2004, de la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, donde declara tener conocimiento de la investigación iniciada.
Así las cosas, este a quo NO TIENE DUDAS, que no se incurrió en VIOLACION DE DERECHOS en cuanto a la efectiva participación de la Fiscalía del Ministerio Público, en tanto que dichos funcionarios cumplieron a cabalidad dentro de los lapsos de Ley supra citados, de la correspondiente actuación al ciudadano representante del Ministerio Público. En tal sentido, NO HAY VIOLACION POR FALTA DE LA ACTUACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN LOS ACTOS DE INVESTIGACION. Así se decide.

2.- Respecto al planteamiento de que en el ACTA POLICIAL, de la cual se solicita la NULIDAD ABSOLUTA, en cuanto a que en la misma se practicó una revisión personal sin que se le haya notificado al imputado sobre los motivos de la sospecha sobre él; plantea la defensa que esta norma puede prestarse para abusivas actuaciones de los órganos de investigación, por cuanto la misma no exige mayores requerimientos para su realización, elementos estos violatorios del derecho a la defensa, de conformidad con la norma del artículo 49.1, de la Constitución Nacional; que la detención del imputado ocurre en las circunstancias y modo relatado por dicha Acta Policial, previéndose la aplicación del citado artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que así también lo ha dejado establecido la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su solicitud de presentación del imputado y en esta Audiencia Oral. En tal sentido, lo lógico es que si el imputado; por forzosa interpretación, ocurre su detención a la misma hora, verificándose el tractus de la investigación conforme lo indica la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual este Juzgado le da PLENA VALORACIÓN, por provenir de funcionario público acreditado. En tal sentido, considera este Juzgado, que tampoco se ha violado el debido proceso en dicha Acta Policial, respecto de haberse realizado revisión personal al imputado en cuestión; en virtud de que como ya se dijo, ha quedado evidenciado el procedimiento de contenido en la norma supra citada. Así se declara.

3.- En cuanto a que la forma en que se inicia la investigación, por presunta irregularidad o abuso de los funcionarios policiales en el procedimiento; este Juzgador Observa en las Actas Procesales de esta causa, el tractus delictii de normal ejecución, y sobre la duda de que debe entenderse por “aptitud sospechosa”, referida por la defensa; este Juzgado asume el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-12-2001, Exp. 2866, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; en la cual establece:
“…omisis… que el artículo 248 del COPP (sic) refiere al “sospechoso” (reforma del artículo 257, a partir del año 2000) y que si la sola sospecha permite aprhender al perseguido a quien no se le vio cometer el delito, con mayor razón (dice la Sala) la sola sospecha de que se está perpetrando el delito califica de flagrante la situación”… omisis…” (resaltado del Juez).

En contenido de lo expuesto, y de la contextualización necesaria del párrafo supra indicado, NO TIENE DUDAS este a quo, respecto a que el criterio de la defensa NO TIENE ASIDERO, a los efectos de la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, por cuanto la evidencia que fue obtenida de tal “sospecha” que motiva esta investigación, es grandilocuente, por tratarse de sustancias ilícitas; evidencia ésta de insoslayable valoración para este Juzgado. En tal sentido, respecto de este punto tampoco se observa violación constitucional del debido proceso, no siendo procedente la NULIDAD alegada. Así se decide.

En atención a la no existencia de una solicitud de FLAGRANCIA, referida supra por este a quo; se trae a colación para futuras situaciones y como criterio de quien aquí juzga, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada; en tal sentido, y por cuanto posiciones del Alto Tribunal; donde establece:

“..omisis.. En los casos de delitos que se caracterizan por la simulación de la situación, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.”

En tal criterio, y de lo que se desprende de la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado no tiene dudas de que el procedimiento iniciado en esta causa, dadas las circunstancias del modo y de tiempo en que ocurren, es un delito flagrante, en tanto y en cuanto es un hecho cierto, que al producirse la detención del imputado ocurre en sospecha que sobre éste recae, una vez que es requisado e incautada la sustancia ilícita que portaba; siendo éste el “sospechoso” de tal ocultamiento de sustancias y estupefacientes ilícitos, por lo cual al verificarse en el acto tal descubrimiento, deja evidente los requisitos establecidos por la norma para que sea declarada la flagrancia. En tal sentido, y en estricta interpretación de la norma del artículo 248 ejusdem, este a quo fija criterio de instancia y DECRETA LA FLAGRANCIA vista la motivación anterior, tal interpretación, se observa como corolario del criterio asumido por este a quo, por no haberse hecho la solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público, considerándose que al no ser declarada tal flagrancia, se estaría ante un vacío de aplicación de la norma del citado artículo 248, ejusdem, el cual indica de forma clara cuales son los parámetros para considerar la flagrancia; siendo que lo requerido al Fiscal del Ministerio Público es solicitar el Procedimiento Abreviado, tal como lo establece la norma del artículo 373, ejusdem, circunstancia ésta que es facultativa solo del Ministerio Público, pero que no comporta inacción del juez de Instancia (como en el caso sub iudice), para aplicar la norma cuando su contenido se encuentra a disposición de la administración de Justicia, respecto del procedimiento ordinario. Así se declara.

Ahora bien, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado JESUS MANUEL PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.563.776, planteada por la Fiscalía del Ministerio Público; en tal sentido, señala este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que en la presente causa ha solicitado su defensa privada, haciendo petición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, visto el criterio de la NULIDAD DE ACTA POLICIAL, concomitantemente pedido.

En el presente asunto penal, no resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, a la cual se le ha adjudicado pleno valor, y por la oportuna intervención del Ministerio Público, en el decurso de la investigación sub iudice revisada; por lo que luego de exponer los descargos de su imputación, hizo hincapié en lo que aquí se analiza; es decir, la posibilidad y necesidad de aplicar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos concurrentes del artículo 250.1, .2 y .3, del Código orgánico Procesal Penal. En tal sentido, del análisis de la norma in comento, se desprende:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal es el caso de la imputación que hace el Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- De la investigación analizada, surgen elementos a este Juzgador, para considerar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado. En tal sentido, observamos que no existen dudas de que él es el único que ha sido señalado como implicado en esta investigación; pero las circunstancias de la investigación que preceden, conforme a las máximas de experiencia, conllevan a deducir la convicción que existe entre la forma de cómo se han llevado a cabo durante mucho tiempo esta práctica lamentable del tráfico y ocultamiento de droga. Es mas, este Juzgador, no tiene dudas, en cuanto a la lamentable situación social que envuelve al entorno de nuestra juventud y a los modos operando de las organizaciones criminales que planifican al detalle cada una de sus operaciones.

3.- En esta causa se cumple la circunstancia del Peligro de Fuga, requerido como elemento de convicción concurrente para la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad; y esto es así, por que de las actuaciones se desprende el hecho, de que la tipificación contenida en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena, que en su límite máximo es superior a los diez años; en tal sentido se cumple la presunción iure et iuris, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente al Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 ejusdem, tampoco existe duda, en cuanto a que por el desconocimiento que sobre el imputado se tiene, este pueda proceder a inducir a otros a realizar actos desleales o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por sobre todo, tal como se ha expresado, existen otras personas que directa o indirectamente deben estar vinculados a esta investigación, todo lo cual corresponderá al Ministerio Público demostrarlo y evidenciarlo.

Por todo lo anterior, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al ciudadano JESUS MANUEL PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.563.776, la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 250.1 .2 Y .3, en concatenación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá permanecer detenido a la orden de este a Juzgado, en la Comandancia General José Antonio Páez, del Municipio Acarigua, del estado Portuguesa. Así se declara.




DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se DECRETA al ciudadano JESUS MANUEL PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.563.776, la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 250.1 .2 Y .3, en concatenación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá permanecer detenido a la orden de este a Juzgado, en la Comandancia General José Antonio Páez, del Municipio Acarigua, del estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA y proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA DRA. SOL DEL VALLE RAMOS