REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002308
ASUNTO : PP11-P-2005-002308


Compete a este Tribunal Cuarto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado LUIS ENRIQUE RIVERA LEER, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONALD JOSE CASTILLO VELASQUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 17.796.336, soltero, Residenciado: en la Urbanización Durigua 03, vereda 33, N° 14, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el defensor público Abogado GUILLERMO DIAZ.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos puede llegar a su convicción:
1.- Con Oficio N° 1306, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 08-04-2005; con la que se remite al Imputado en este asunto penal, y a un adolescente, detenidos por la Comisaría del Municipio Páez. Así mismo remiten evidencias relacionadas con esta investigación. (ver folio 02).

2.- Con el Oficio N° 1305, de fecha 08-04-2005; donde dicha Comandancia notifica sus actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (Folio inicio).

3.- Con Oficio N° 2151, de la misma fecha, en la que se notifica a la Fiscal Quinta (E), del Ministerio Público, con competencia en L.O.P.N.A., vista la detención del adolescente que se encontraba en compañía del imputado. (folio 01).

4.- Con el Acta Policial de fecha 08-04-2005, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce a escasos metros del lugar donde ocurrieron los hechos; así como también de la incautación tanto de los objetos de interés criminalístico en este asunto penal, como de un arma de fuego; circunstancias éstas que fundamentan el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Flagrancia y al Procedimiento Abreviado en este asunto Penal. (folio 03).

5.- De la Copia certificada de Acta de denuncia formulada por la víctima, en fecha 08-04-2005; con la cual se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan al imputado y al adolescente detenido. (folio 04)

6.- Con el Acta de Imposición de Derechos del Imputado, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso. (folio 06).

7.- Con Acta Policial de Instructiva de cargo, con la que se determina la existencia de un adolescente en los hechos imputados en este asunto penal. (folio 07).

8.- Con el Escrito de Presentación del Imputado, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en el cual se solicita la flagrancia y el procedimiento abreviado en esta causa; así mismo solicita medida Judicial Privativa de Libertad.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención del RONALD JOSE CASTILLO VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.796.336, que en fecha 08 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, encontrándose de patrullaje en las inmediaciones del Liceo Ademar Vázquez, son avisados por una ciudadana que viajaba en una unidad de transporte público, de que en ese preciso momento, dos sujetos bajo amenaza de arma de fuego los sometieron y los despojaron de sus bienes de propiedad, a lo que inmediatamente proceden a ubicar a dichos delincuentes; los cuales son avistados a escasos metros del lugar de los hechos, quienes al verse perseguidos se les da la voz de alto y son sometidos a la revisión de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndoles decomisadas un arma de fuego, descrita en esta investigación; así como una bolsa de material sintético de color negro, en la cual se encontró una serie de objetos propiedad de la víctima, y que han sido identificados en esta investigación, dándose aquí por reproducidos teniéndose como evidencia, procediendo a detenerlos y trasladarlos junto con la victima a la Sede de la Comisaría y ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público al arma de fuego y a los objetos incautados.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 357, Tercer Aparte del Código Penal vigente, y 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescentes, en perjuicio de EDITA VELASQUEZ ARAQUE y JANETH COROMOTO SAEZ VELASQUEZ; delitos éste último en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano RONALD JOSE CASTILLO VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.796.336, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, teniéndose en cuenta el aumento de la misma que se ha establecido conforme a la reforma del Código Penal, recientemente publicada, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, las declaraciones rendidas por las victimas en su denuncia, en la cual narran como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como el mismo que bajo amenaza de muerte con arma de fuego las había despojado en compañía del adolescente identificado como RICARDO JOSAE CASTILLO VELASQUEZ, de los bienes de su propiedad; de igual manera, corre inserto al escrito de presentación y del Acta Policial, la evidencia del arma de fuego incautada en el procedimiento; motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, por encontrarse el presente procedimiento dentro de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los ciudadanos fueron detenidos por la autoridad policial a escasos metros de donde se produjeron los hechos, localizándole el arma de fuego, y los objetos robados; es por lo que se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA y que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo contemplado en el Ordinal 1º del Artículo 372 y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Respecto de todas éstas actuaciones contenidas en este asunto penal, este Juzgado considera su admisión a los efectos del juicio breve que ha sido acordado; ordenándose igualmente la remisión dentro del lapso legal establecido todas las actuaciones al Juez Unipersonal, al cual le corresponderá conocer de esta causa.

Admitida como ha sido la solicitud Fiscal en cuanto a la flagrancia, y al procedimiento breve referido; este Juzgado, en atención a lo establecido en el Código Penal, en cuanto al delito tipificado en este asunto, contenido en el artículo 357, ejusdem; el cual en su Parágrafo Único, limita la aplicación de beneficios alternativos de prosecución del proceso, así como de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; circunstancia ésta que habrá de dar lugar a innumerables discusiones doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a su aplicación; y visto que el criterio de este a quo, si bien es cierto no es de carácter inquisitivo, si obra en la determinación del valor axiológico de la justicia; entendida ésta como respuesta del equilibrio en la convivencia social de los seres humanos, contenida en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y considerando que el derecho a la defensa, de indeclinable observación por este a quo, se ve confortado ante el Juez de Juicio Unipersonal, que conocerá de esta causa; es por lo que no impone al ciudadano imputado de los Beneficios de Prosecución del Proceso tal como lo dispone la norma del artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 372 y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RONALD JOSE CASTILLO VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.796.336, de conformidad con lo pautado en los artículos 250,.1.2,.3, y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 08 de abril de 2005 por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 357, Tercer Aparte del Código Penal vigente, y 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescentes, en perjuicio de EDITA VELASQUEZ ARAQUE y JANETH COROMOTO SAEZ VELASQUEZ; delitos éste último en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ
ABG. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS