REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002372
ASUNTO : PP11-P-2005-002372


Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, a los ciudadanos ANTONIO TIRADO MARVI, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.226.074, de 32 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de oficio indefinida, soltero, domiciliado en la calle 10 con avenida 01, casa sin N°, Villa Araure, Araure, estado Portuguesa; y JIAN CARLOS MENDOZA TIRADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.944.898, de 21 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de oficio indefinida, soltero, domiciliado en la calle 10 con avenida 01, casa sin N°, Villa Araure, Araure, estado Portuguesa en perjuicio del Orden Público; encontrándose los imputados, debidamente asistidos por la profesional del Derecho, Defensora, Abogado MAGLY TORO, designada como defensor, y en tal sentido, legitimada add causam..

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

1..- Del Acta de Investigación Policial de fecha 12-04-2005, que obra al folio 01; donde expone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención policial de los imputados supra identificados, por cuanto fueron aprehendidos en esa misma fecha, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quienes con ocasión de las labores de patrullaje, visualizaron a estas personas dentro de un vehículo, quienes al percatarse se dieron a la fuga, por lo cual se produjo una corta persecución, siendo interceptados en la avenida 16 de Villa Araure y procedieron a la detención del mismo, lográndose recuperar dos armas de fuego descritas en dicha acta, la cual se les incautó a los imputados.
2.- Con el oficio N° 0212, de fecha 12-04-2005, que se refiere al envío de evidencia relacionada con este caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Con memorando de reseña de persona, de fecha 13-04-2005. (folio 22)

4.- Del Oficio 849, donde se acuerda practicar Experticia de regulación Real de dos armas de fuego, incautadas a los imputados. (folio 23)

5.- Del Acta de Inicio de la Investigación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 13-04-2005, con la que se constata el cumplimiento de las formalidades esenciales para el inicio de la investigación. (folio 04).

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra los ciudadanos ANTONIO TIRADO MARVI, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.226.074, y JIAN CARLOS MENDOZA TIRADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.944.898, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención a escasos momentos de ocurrido el hecho, pero que dicha aprehensión se verificó sin testigos, los cuales pudieran dar fe de la existencia de los hechos, por otra parte, fueron retenidas las armas de fuego. Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de los ciudadanos imputados supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa Pública sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, en cuanto a sus defendidos; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra, la adhesión a dicha solicitud que hace la defensa; es criterio reiterado de este a quo, pronunciarse sobre lo siguiente:

“…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”.

Es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos ANTONIO TIRADO MARVI, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.226.074, y JIAN CARLOS MENDOZA TIRADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.944.898, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 08 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA a: ANTONIO TIRADO MARVI, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.226.074, y JIAN CARLOS MENDOZA TIRADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.944.898, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3; es decir, deberán cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 08 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Dra. ZORAIDA JIMENEZ S.