REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-010293
ASUNTO : PP11-S-2004-010293
Vista la remisión de las actuaciones por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, de fecha 15 de abril de 2005, expediente No. 18F3-3048-04, a los fines de un pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo objeto de dicha investigación, la cual se inicia en fecha 28 de agosto de 2003, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Nacional N° 4, Destacamento 41, Tercera Compañía, Acarigua, estado Portuguesa, la cual, en labores de patrullaje, procedió a la detención de la mencionada unidad haciéndola de forma efectiva y voluntaria de parte del propietario, ciudadano JORGE FONSECA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.569.500, a fin de practicar la revisión correspondiente de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2004; PLACAS: IAJ76P; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51644V300168; SERIAL DEL MOTOR: 44V300168; entregando para ello Copia Certificada de Registro de Vehículo signado con el Nro. AH-24806, a nombre del ciudadano: JORGE FONSECA AGUILERA, un documento FACTURA ORIGINAL notariado a nombre de SOFESA SUPERMOTORES, S.A., de fecha 08/12/2003; procediendo a la revisión y concluyendo: QUE TODOS LOS DIGITOS SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO SON FALSOS. Igualmente consta en el expediente que el ciudadano JORGE FONSECA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.569.500, se presentó ante ese despacho Fiscal y ante este Juzgado y solicitó la entrega del referido vehículo y en relación al cual la Fiscalía considera que no procede la entrega del referido vehículo, por cuanto el mismo presenta todos los seriales suplantados. Ahora bien, se dan cuenta de las presentes actuaciones a este Juez IV de Control, y le corresponde pronunciarse de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir observa:
Que el dictamen Pericial realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, adscritos al Comando Nacional N° 4, Destacamento 41, Tercera Compañía, Acarigua, estado Portuguesa, en virtud de lo cual se evidencia que efectivamente los seriales del mencionado vehículo están, y según documento FACTURA ORIGINAL notariado a nombre de SOFESA SUPERMOTORES, S.A., de fecha 08/12/2003; el solicitante adquiere el vehículo solicitado; así mismo, este a quo da cuenta, que sobre el mismo vehículo existe solicitud de entrega del Ciudadano JULIO JOSE MAMBEL GOMEZ, por lo que este Tribunal pasa a considerar los siguientes puntos:
El artículo 788 del Código Civil, establece: El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Así mismo, el Artículo 789 ejusdem, señala: La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
El artículo 545 del Código Civil, igualmente expresa: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.
En virtud de que el ciudadano JORGE FONSECA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.569.500, es el poseedor de buena fe y comprador de buena fe en virtud de contrato de compra venta suscrito por el solicitante y la empresa SOFESA SUPERMOTORES, S.A., de fecha 08/12/2003; siendo que en la Audiencia Oral convocada de conformidad con el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JULIO JOSE MAMBEL GOMEZ, no compareció a la misma, no logrando tampoco desvirtuar su condición de poseedor o propietario de buena fe, ya que alega ser titular del derecho sobre un vehículo de similares características, pero que el año del modelo corresponde al año 2000, mientras que el solicitante JORGE FONSECA, ha acreditado con suficiente veracidad su dicho; no llegando a determinarse quien o quienes cometieron el delito de suplantación de seriales, y en virtud de que los mencionados seriales y placas del vehículo que se solicita pertenecen a las características del mismo y los cuales no se encuentran solicitados, es por lo que seguidamente, considera este Juzgador tomar en cuenta para Dictar la decisión, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García; la cual es vinculante para éste Tribunal:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 aclaratoria de este a quo) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
En virtud de lo anterior y de conformidad con el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2004; PLACAS: IAJ76P; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51644V300168; SERIAL DEL MOTOR: 44V300168; al ciudadano JORGE FONSECA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.569.500. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2004; PLACAS: IAJ76P; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51644V300168; SERIAL DEL MOTOR: 44V300168; al ciudadano JORGE FONSECA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.569.500.
Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público, líbrese oficio al Estacionamiento Municipal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL N° 4
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. ZORAIDA JIMENEZ S.
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